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Ley del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas Artículo 10 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas Federal
Artículo 10.

El Secretariado Ejecutivo deberá presentar un informe anual al Consejo Nacional de Seguridad Pública y remitir una copia al Congreso de la Unión que contenga las estadísticas que arroje el Registro. La información contenida en el informe será pública.

Federal de México Artículo 10 Ley del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas
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