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Ley del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas Artículo 13 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas Federal
Artículo 13.

Las sanciones mencionadas en el artículo anterior, serán castigadas con multa:

I. De 2,000 a 4,000 salarios mínimos, a la prevista en la fracción I;

II. De 10,000 a 15,000 salarios mínimos, a la señalada en la fracción II;

III. De dos a tres veces el lucro indebido obtenido para la comprendida en la fracción III, y

IV. De 10 a 100 días de salarios mínimos, a la prevista en la fracción IV.

Para efectos del presente artículo, se entenderá por salario mínimo, el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

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