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Ley del Registro Público Vehicular Artículo 13 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Ley del Registro Público Vehicular Federal
Artículo 13.

Quienes fabriquen, ensamblen o blinden vehículos en el territorio nacional deberán asignar a éstos un número de identificación vehicular, que será un elemento de identificación en el Registro, el cual estará integrado de conformidad con la norma oficial mexicana respectiva.


Los vehículos importados deberán ser identificados conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior o, en su caso, con el número de identificación asignado por la ensambladora o el carrocero de origen.

En importaciones temporales o en franquicias se estará a lo dispuesto en las leyes aplicables y en los tratados internacionales de los que México sea parte.

Federal de México Artículo 13 Ley del Registro Público Vehicular
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