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Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica Artículo 77 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica Federal
Artículo 77.

Corresponderá a la Junta de Gobierno, como órgano superior de dirección del Instituto, el despacho de los asuntos siguientes:

I.Aprobar los programas a que se refiere el artículo 9 de esta Ley;

II.Determinar la Información que se considerará de Interés Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley;

III.Determinar la Información que deba ser producida por el Instituto en los términos del último párrafo del artículo 59 de esta Ley;

IV.Determinar la Información que deba ser de divulgación restringida por motivos de seguridad nacional;

V.Determinar, atendiendo a las necesidades del Sistema, la creación de otros Subsistemas en términos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 17 de esta Ley;

VI.Determinar qué Unidades serán invitadas, como miembros de los Comités Técnicos Especializados a los que se hace referencia en la fracción II del artículo 31 de esta Ley;

VII.Aprobar los indicadores generados por los Subsistemas;

VIII.Normar el funcionamiento del Sistema y regular la captación, procesamiento y publicación de la Información que se genere, con base en los dictámenes que, en su caso, emita el Comité Ejecutivo correspondiente;

IX.Aprobar el Reglamento Interior del Instituto;

X.Aprobar el programa anual de trabajo del Instituto, el cual deberá elaborarse con base en el Programa Anual de Estadística y Geografía previsto en la fracción III del artículo 9 de esta Ley; el anteproyecto de presupuesto anual; el establecimiento y cierre de oficinas regionales y otras instalaciones u oficinas con base en su disponibilidad presupuestaria; así como el nombramiento y remoción de los servidores públicos que ocupen los dos niveles jerárquicos inferiores al de miembro de la Junta de Gobierno;

XI.Aprobar al final de cada año, el calendario que contenga las fechas de publicación de Información de Interés Nacional a que habrá de sujetarse el Instituto, en el año inmediato siguiente;

XII.Expedir los lineamientos generales, otorgar las autorizaciones y establecer los registros a que se refieren los artículos 58, 60 y 61 y los artículos 93 y 95 de esta Ley, respectivamente;

XIII.Aprobar la imposición de sanciones administrativas por infracciones a la presente Ley. Dicha facultad podrá delegarse en el Presidente o en otros servidores públicos del Instituto, considerando la naturaleza de la infracción o el monto de las multas;

XIV.Aprobar las políticas para la administración de los recursos humanos, financieros y materiales del Instituto, en términos de las disposiciones aplicables;

XV.Nombrar y remover a su secretario de actas, así como a su suplente, quienes deberán ser servidores públicos del Instituto;

XVI.Resolver sobre otros asuntos relacionados con la aplicación de esta Ley, que cualquiera de sus miembros sometan a su consideración, y

XVII. Las demás que resulten de esta Ley y de otras disposiciones legales aplicables.

Los asuntos a que se refieren las fracciones I, III, X y XIV del presente artículo, deberán aprobarse con base en las propuestas que presente al efecto el Presidente.

En aquellos casos en los que se deba recabar la opinión previa de los órganos colegiados a que se refiere la presente Ley, se deberán presentar a la Junta de Gobierno junto con la propuesta correspondiente, las mencionadas opiniones.



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