Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica Artículo 92 Federal de México
Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica Federal
Artículo 92.
El Instituto deberá establecer, operar y normar el Registro Nacional de Información Geográfica, en el que deberá incluirse por lo menos la información proveniente de los temas geográficos a que se refiere el artículo 26 de esta Ley, así como el Registro Estadístico Nacional, en el que deberá asentarse por lo menos el Registro de Instituciones y Unidades Administrativas con Funciones Estadísticas del Sector Público y el Inventario Nacional de Estadística del Sector Público.
Federal de México Artículo 92 Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica
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