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Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada Artículo 17 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada Federal
Artículo 17.

La solicitud de intervención de comunicaciones privadas deberá estar fundada y motivada, precisar la persona o personas que serán sujetas a la medida; la identificación del lugar o lugares donde se realizará, si fuere posible; el tipo de comunicación a ser intervenida; su duración; el proceso que se llevará a cabo y las líneas, números o aparatos que serán intervenidos y, en su caso, la denominación de la empresa concesionaria del servicio de telecomunicaciones a través del cual se realiza la comunicación objeto de la intervención.

El plazo de la intervención, incluyendo sus prórrogas, no podrá exceder de seis meses. Después de dicho plazo, sólo podrán autorizarse nuevas intervenciones cuando el Ministerio Público de la Federación acredite nuevos elementos que así lo justifiquen.

Federal de México Artículo 17 Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada
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