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Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos Artículo 28 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos Federal
Artículo 28.

Con base en el principio de reciprocidad, la Secretaría de la Defensa Nacional podrá autorizar la portación temporal de armas a los servidores públicos extranjeros de migración o aduanas, debidamente acreditados ante el Gobierno Federal, que participen en la revisión migratoria en los puntos de tránsito internacionales o el despacho conjunto de mercancías en las aduanas nacionales, respectivamente, conforme a la legislación aplicable y a los acuerdos interinstitucionales que deberán celebrarse para tal efecto.

La Secretaría de Gobernación o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según sea el caso, serán responsables de tramitar ante la Secretaría de la Defensa Nacional, cuando menos con 15 días de anticipación al inicio de la comisión, los permisos extraordinarios de ingreso y portación temporal de armasde fuego respectivos, proporcionando para tal efecto la siguiente información:

I.Copia del acuerdo interinstitucional a que se refiere el primer párrafo de este artículo;

II.Nombre y fecha de nacimiento del servidor público extranjero;

III.Local o instalación en que se realizará la comisión oficial;

IV.Duración de la comisión oficial;

V.Acciones que pretenda realizar el servidor público extranjero;

VI.Datos de las armas y calibres que pretenda portar el servidor público extranjero, incluyendo la huella balística, y

VII.Opinión de la Secretaría de Gobernación o de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según sea el caso.

Dichos permisos tendrán una vigencia de 6 meses; en caso de que la comisión sea mayor a este período podrán renovarse semestralmente.

Los servidores públicos extranjeros a que se refiere este artículo sólo podrán portar las armas que utilizan en su país de origen, como parte del equipamiento asignado por la institución a la que pertenecen,siempre que se trate de revólveres o pistolas de funcionamiento semiautomático cuyo calibre no sea superior a .40” o equivalente.

La Secretaría de la Defensa Nacional determinará en los permisos extraordinarios el arma autorizada, el local o la instalación en que será válida la portación y los demás límites o restricciones que sean aplicables.

La Secretaría de Gobernación o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según sea el caso, serán responsables de dar aviso a la Secretaría de la Defensa Nacional, respecto del cambio de local o instalación, así como la finalización de la comisión, para los efectos correspondientes.

En el caso de servidores públicos mexicanos que, con base en el principio de reciprocidad y los acuerdos interinstitucionales a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, participen en las actividades migratorias o aduaneras realizadas en instalaciones de países extranjeros, la Secretaría de Gobernación o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según sea el caso, serán responsables de dar aviso a la Secretaría de la Defensa Nacional respecto de la salida y retorno de las armas que porten dichos servidores públicos.

El personal y armamento considerado para prestar el apoyo en el extranjero deberá estar previamente incluido en la licencia oficial colectiva respectiva.

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