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Ley Federal de Competencia Económica Artículo 23 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley Federal de Competencia Económica Federal
Artículo 23.

El Senado de la República podrá remover a los Comisionados de su encargo, por las siguientes causas graves:

I.El desempeño de algún empleo, cargo o comisión, distinto de los propios de su cargo como Comisionado y con excepción de los cargos docentes;

II.Tratar asuntos de su competencia con personas que representen los intereses de los Agentes Económicos fuera de los casos previstos en esta Ley;

III.Participar en actos de campaña de partidos políticos en representación de la Comisión;

IV.Incumplir los acuerdos definitivos del Pleno;

V.Utilizar, en beneficio propio o de terceros, la Información Confidencial o Reservada de que disponga en razón de su cargo, así como divulgar la mencionada información en contravención a la Ley;

VI.Abstenerse de resolver sin causa justificada y en forma reiterada, los asuntos de su competencia dentro los plazos previstos en esta Ley;

VII.Someter a sabiendas, a la consideración del Pleno, información falsa o alterada con el objeto de influir en su decisión, y

VIII.No excusarse de conocer y votar los asuntos en que tenga algún interés directo o indirecto.

El Órgano Interno de Control, cuando tenga conocimiento de los hechos que actualicen alguna de las causas de procedencia de la remoción y considere que existen elementos de prueba, notificará inmediatamente y sin demora a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.


En estos casos, la Cámara de Senadores resolverá sobre la remoción, conforme al siguiente procedimiento:

a)La Cámara de Senadores acordará la creación de una Comisión Especial que fungirá como instructora en el procedimiento;

b)La Comisión Especial citará al Comisionado sujeto al proceso de remoción a una audiencia, notificándole que deberá comparecer personalmente a rendir su declaración en torno a los hechos que se le imputen y que puedan ser causa de responsabilidad en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables. En la notificación deberá expresarse el lugar, día y hora en que tendrá verificativo la audiencia; los actos u omisiones que se le imputen, y el derecho de éste a comparecer asistido de un defensor. La notificación a que se refiere este inciso se practicará de manera personal. Entre la fecha de la citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días;

c)Concluida la audiencia, se concederá al Comisionado sujeto al proceso de remoción un plazo de diez días para que ofrezca los elementos de prueba que estime pertinentes y que tengan relación con los hechos que se le atribuyen, y

d)Desahogadas las pruebas que fueren admitidas, la Comisión Especial dentro de los cuarenta y cinco días siguientes someterá el dictamen con proyecto de resolución al Pleno de la Cámara de Senadores.

La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en la sesión. La Mesa Directiva será la encargada de notificar la resolución correspondiente y ejecutar la remoción, sin perjuicio de cualquier otra sanción a que hubiere lugar de conformidad con la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

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