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Ley Federal de Defensoría Pública Artículo 6 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley Federal de Defensoría Pública Federal
Artículo 6.

Los defensores públicos y asesores jurídicos están obligados a:

I.Prestar personalmente el servicio de orientación, asesoría y representación a las personas que lo soliciten en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley y las demás disposiciones aplicables;

II.Representar y ejercer ante las autoridades competentes los intereses y los derechos jurídicos de los defendidos o asistidos, a cuyo efecto harán valer acciones, opondrán excepciones o defensas, interpondrán incidentes o recursos y realizarán cualquier otro trámite o gestión que proceda conforme a Derecho que resulte en una eficaz defensa;

III.Evitar en todo momento la indefensión de sus representados;

IV. Vigilar el respeto a los derechos humanos y sus garantías de sus representados; así como promover el juicio de amparo respectivo o cualquier otro medio legal de defensa, cuando aquellos se estimen violentados;

V.Llevar un registro y formar un expediente de control de todos los procedimientos o asuntos en que intervengan, desde que se les turnen hasta que termine su intervención;

VI.Atender con cortesía a los usuarios y prestar sus servicios con diligencia, responsabilidad e iniciativa, y

VII.Las demás que se deriven de la naturaleza de sus funciones y de las disposiciones legales aplicables.

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