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Ley Federal de Instituciones de Fianzas Artículo 111 Federal de México


Derogado

Ley Federal de Instituciones de Fianzas Federal
Artículo 111.

Las sanciones correspondientes a las infracciones previstas en esta Ley, así como a las disposiciones que de ella emanen serán impuestas administrativamente por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas de acuerdo a lo siguiente:

I.- Multa de 1,500 a 5,000 días de salario, por violación al primer párrafo del artículo 10 de esta Ley. En este caso, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas la impondrá al propietario y a cada uno de los administradores o miembros del consejo de administración, directores o gerentes del establecimiento o de la sociedad y además, será clausurada administrativamente la negociación respectiva, por la propia Comisión hasta que el nombre, razón social o denominación sea cambiado;

II.- Multa de 1,500 a 5,000 días de salario o la pérdida de su cargo, según la gravedad del caso, a los notarios, registradores o corredores que autoricen las escrituras o que inscriban actas en que se consigne alguna operación de las que esta Ley prohíbe expresamente, o para celebrar aquéllas para las cuales no esté facultado alguno de los otorgantes;

III.- Multa por el importe equivalente al quince por ciento del valor de las acciones con el que se participe en la Asamblea, conforme a la valuación que de esas mismas acciones se haga de acuerdo con lo previsto en la fracción III del artículo 62 de esta Ley, a los que al participar en las Asambleas incurran en falsedad en las manifestaciones a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción IV del artículo 15 de esta Ley;

III Bis.- Multa por el importe equivalente de uno al quince por ciento del valor de la emisión de obligaciones subordinadas, cuando no se obtenga previamente la autorización prevista por el artículo 16 fracción XVI inciso b) de esta Ley;

III Bis-1.- Multa por el importe equivalente de uno al quince por ciento del monto del financiamiento convenido con el reasegurador cuando no se obtenga previamente la autorización prevista por el artículo 16 fracción I Bis inciso a), o se viole lo dispuesto por el artículo 60, fracción III Bis, de esta Ley;

III Bis-2.- Multa por el importe equivalente del uno al diez por ciento del monto del financiamiento concedido en violación a lo previsto por el artículo 60, fracción III Bis-1;

IV.- Multa de 200 a 10,000 días de salario, a las instituciones de fianzas que omitan informar a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, respecto de la adquisición de acciones a que se refiere el artículo 110 Bis de esta Ley;

IV Bis.- Multa de 3,000 a 20,000 días de salario, a las personas que adquieran acciones de una institución de fianzas en contravención de lo establecido en alguno de los artículos 15, fracciones I Bis, penúltimo párrafo, II Bis y III, 15 G y 15 H de esta Ley;

V.- Multa por la violación por parte de las instituciones de fianzas, de las normas de la presente Ley conforme a lo siguiente:

a) Cuando las infracciones no tengan una sanción específica y consistan en realizar operaciones prohibidas o en exceder los porcentajes o montos máximos determinados por esta Ley, así como en no mantener los porcentajes o montos mínimos que se exigen, serán sancionadas con multa que se determinará sobre el importe de la operación y sobre el exceso o el defecto de los porcentajes o montos fijados, respectivamente, sin exceder del 4% de las reservas de fianzas en vigor y de contingencia o del capital pagado, cuando el porcentaje o monto no se refiera a aquéllas o se trate de operaciones prohibidas, y

b) Cuando las infracciones no puedan determinarse conforme al párrafo anterior, se castigarán con multa hasta del 1% del capital pagado de la institución de fianzas;

VI.- Multas de 1000 a 8000 días de salario, a la institución de fianzas, a sus empleados o a sus agentes, que en alguna forma ofrezcan o hagan descuentos o reducción de primas u otorguen algún otro beneficio no estipulado en la póliza, como aliciente para tomar o conservar un contrato de fianza;

VI Bis.- Multa de 1000 a 8000 días de salario, a la institución de fianzas, a sus funcionarios, empleados y a los agentes, que contravengan lo dispuesto por los artículos 60 fracción VI y 89 Bis-1;

VII.- Multa de 1000 a 8000 días de salario, independientemente de las responsabilidades civiles o penales en que incurran, a los funcionarios o empleados de una institución de fianzas o a sus agentes, que proporcionen datos falsos, o detrimentes o adversos, respecto a las instituciones de fianzas o que en cualquier forma hicieren competencia desleal a las mismas;

VIII.- Multa de 1000 a 5000 días de salario, independientemente de las responsabilidades civiles o penales en que incurran, a los auditores externos independientes que oculten, omitan, o disimulen datos importantes en los informes y dictámenes a que se refiere el artículo 65 de esta Ley, o falseen los mismos;

VIII Bis.- Multa de 200 a 1000 días de salario, a los auditores externos independientes que en la emisión de sus dictámenes o informes no se apeguen a las disposiciones de esta Ley y a las que de ella emanen, o cuando el contenido de los citados dictámenes o informes sea inexacto por causa de negligencia o dolo;

VIII Bis-1.- Multa de 200 a 1500 días de salario al consejero independiente de una institución de fianzas, que actúe en las sesiones del respectivo consejo de administración en contravención a la presente Ley o a las disposiciones que emanen de ella;

VIII Bis-2.- Multa de 200 a 2000 días de salario al contralor normativo de una institución de fianzas, que no lleve a cabo sus funciones conforme lo establece la presente Ley. Igual sanción se impondrá a la institución que por cualquier medio impida que el contralor normativo realice sus funciones de conformidad a lo previsto en esta Ley;

VIII Bis-3.- Multa de 200 a 1500 días de salario, al actuario que, conforme al artículo 86 de esta Ley, firme la nota técnica sin apegarse a lo dispuesto por las disposiciones legales aplicables;

IX.- Multa de 1,000 a 5,000 días de salario, a las instituciones de fianzas o a sus agentes, por la propaganda o publicidad que hagan en contravención a lo dispuesto por el artículo 81 de esta Ley;

X.- Multa de 500 a 2500 días de salario, a la persona que como intermediario proponga, ajuste o concluya contrato de fianza sin ser agente conforme a esta Ley;

XI.- Multas de 500 a 2500 días de salario, a la persona que actúe como agente de fianzas sin estar autorizado para actuar como tal y al agente de fianzas que permita que la contratación que realice un tercero que no sea agente de fianzas, se ampare en su autorización. La misma multa se impondrá a los directores, gerentes, administradores o miembros del consejo de administración, representantes y apoderados de agentes de fianzas persona moral, que operen como tales sin la autorización que exige esta Ley;

XII.- Multa de 500 a 8000 días de salario a las instituciones de fianzas que celebren operaciones con la intervención de personas que se ostenten como agentes de fianzas sin estar autorizados para actuar como tales;

XIII.- Multa de 1000 a 8000 días de salario, por operar con documentación contractual o nota técnica a que se refieren los artículos 85 y 86 de esta Ley, distintos a los registrados ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;

XIV.- Multa de 1000 a 8000 días de salario, por operar con documentación contractual o nota técnica sin el registro correspondiente;

XV.- Multa de 500 a 5,000 días de salario, por emitir pólizas en moneda extranjera en contravención a las reglas correspondientes;

XVI.- Multa de 1,000 de 5,000 días de salario, por emitir póliza de fianzas de crédito en contravención a las reglas correspondientes;

XVI Bis.- Multa de 1000 a 8000 días de salario, por emitir pólizas de fianzas sin recabar las garantías de recuperación suficientes en contravención a lo dispuesto en esta Ley y las disposiciones que de ella emanen;

XVII.- Multa de 250 a 2,500 días de salario, a las instituciones de fianzas que en forma extemporánea realicen el registro contable de sus operaciones;

XVIII.- Multa de 300 a 5000 días de salario, a las instituciones de fianzas que realicen el registro de sus operaciones y resultados en cuentas que no correspondan conforme al catálogo de cuentas autorizado;

XIX.- Multa de 500 a 8000 días de salario, a las instituciones de fianzas por la falta de presentación o presentación extemporánea de los informes y documentación a que se refiere el artículo 65 de esta Ley;

XX.- Multa de 200 a 5000 días de salario, a las instituciones de fianzas por falta de presentación o presentación extemporánea de los informes y documentación a que se refiere el artículo 67 de esta Ley, y

XXI.- Multa de 200 a 5000 días de salario, si las disposiciones violadas de esta Ley, así como las que de ella emanen, no tienen sanción especialmente señalada en la misma. Si se tratare de una institución de fianzas, de un agente de fianzas persona moral o de un intermediario de reaseguro o reafianzamiento persona moral, la multa se podrá imponer tanto a dicha institución, al agente o intermediario persona moral, como a cada uno de los consejeros, comisarios, directores, administradores, funcionarios, apoderados, agentes o empleados que resulten autores o responsables de la infracción.



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