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Ley Federal de Instituciones de Fianzas Artículo 40 Federal de México


Derogado

Ley Federal de Instituciones de Fianzas Federal
Artículo 40.

El importe de los recursos de capital con el que las instituciones de fianzas cubran el requerimiento mínimo de capital base de operaciones a que se refiere el artículo 18 de esta Ley, en todo momento deberá mantenerse invertido conforme al régimen de inversión que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine mediante reglas de carácter general, previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, tomando en consideración lo siguiente:

a) La situación que al respecto guarden en general las instituciones de fianzas y la composición y estabilidad de sus recursos, señalándoles plazos para ajustarse a las modificaciones que se hagan a dichos activos o porcentajes, en caso de ser necesario; y

b) Los plazos de las operaciones y el riesgo a que esté expuesto el cumplimiento oportuno de las mismas.

Los recursos de capital que excedan el requerimiento mínimo de capital base de operaciones podrán ser invertidos libremente, siempre que no contravengan las prohibiciones del artículo 60 de esta Ley; además, cuando dichos excedentes se inviertan en el capital pagado de intermediarios financieros, deberá obtenerse la autorización previa a que se refiere el artículo 79 Bis-1 de esta Ley, así como cualquier otra autorización que ésta u otras leyes establezcan para que realicen alguna inversión y siempre que esos excedentes no formen parte del capital mínimo pagado a que se refiere el primer párrafo de la fracción II del artículo 15 de esta Ley.

Cuando una institución de fianzas no mantenga los recursos de capital necesarios para la cobertura del requerimiento mínimo de capital base de operaciones a que se refiere el artículo 18 de esta Ley, se aplicará lo dispuesto por el artículo 104 de esta Ley.



Federal de México Artículo 40 Ley Federal de Instituciones de Fianzas
Artículo 1o ...38 39 40 40 Bis 41 ...130

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