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Ley Federal de Instituciones de Fianzas Artículo 55 Federal de México


Derogado

Ley Federal de Instituciones de Fianzas Federal
Artículo 55.

De las inversiones de las reservas a que se refiere el artículo 46 de esta Ley sólo podrá disponerse en los siguientes supuestos:

I.- Cuando existan sobrantes de inversión en relación a la reserva;

II.- En los de liquidación judicial o administrativa, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

III.- En aquellos en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deba cumplir mandamientos de ejecución en contra de la institución de fianzas, a menos que dicha Secretaría decida dejar sin efectos la autorización para operar;

IV.- En el que establece el artículo 95, fracción IV, de esta Ley;

V.- Para la ejecución de los laudos o sentencias que condenen a las instituciones, en los términos de esta Ley;

VI.- Cuando una institución vaya a realizar pagos por reclamaciones de fianzas otorgadas, y

VII.- En los casos en que en algún ejercicio una institución de fianzas reporte pérdidas extraordinarias por reclamaciones pagadas irrecuperables, que afecten considerablemente su capital contable.

Las disposiciones de inversiones a que se refieren las fracciones VI y VII de este artículo, únicamente podrán realizarse de acuerdo con las reglas de carácter general que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Las instituciones de fianzas podrán liberar parcialmente las reservas técnicas a que se refiere el artículo 46 de esta Ley, atendiendo a las bases que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en las reglas de carácter general previstas en este artículo.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, determinará la forma y términos de reconstitución de las inversiones de las reservas, y en su caso, de los montos de las propias reservas cuya liberación hubiese sido autorizada conforme a lo dispuesto en este artículo.



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