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Ley Federal de Instituciones de Fianzas Artículo 60 Federal de México


Derogado

Ley Federal de Instituciones de Fianzas Federal
Artículo 60.

A las instituciones de fianzas les está prohibido:

I.- Otorgar garantías en forma de aval, salvo aquellos casos que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y del Banco de México;

II.- Gravar en cualquier forma los bienes de su activo, con la excepción de dar en garantía efectivo o valores que requieran para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de futuro o de opción, así como de las operaciones de reporto y de préstamo de valores, que las instituciones de fianzas celebren con apego a las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;

III.- Obtener préstamos, a excepción hecha de la emisión que hagan de obligaciones subordinadas u otros títulos de crédito, conforme a lo dispuesto en el artículo 16, fracción XVI, de esta Ley, así como de líneas de crédito otorgadas por las instituciones de crédito para cubrir sobregiros en las cuentas de cheques que mantengan con las mismas, sin que estas líneas de crédito excedan el límite que al efecto establezca la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas mediante disposiciones de carácter general y aquellos otros casos que para mantener la liquidez de las instituciones de fianzas autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general;

III Bis.- Realizar contratos de reafianzamiento o de reaseguro que impliquen la asunción de pasivos, sin cumplir con lo dispuesto en la fracción I Bis del artículo 16 de esta Ley;

III Bis-1.- Asumir riesgos u otorgar financiamientos bajo esquemas de reaseguro financiero, cuando no se trate de instituciones autorizadas para practicar exclusivamente el reafianzamiento o el reaseguro;

III Bis-2.- Otorgar fianzas en contravención a lo dispuesto por esta Ley;

III Bis-3.- Especular con los bienes recibidos en garantía de fianzas otorgadas;

III Bis-4.- Celebrar operaciones de reafianzamiento con entidades que no cumplan con lo establecido en el artículo 34 de esta Ley;

IV.- Dar en reporto títulos de crédito;

V.- Operar con sus propias acciones, salvo los casos previstos en la Ley del Mercado de Valores;

VI.- Entregar a los agentes directamente o a través de interpósita persona, pólizas o contratos que establezcan obligaciones para la institución sin requisitar, firmados previamente por funcionario, representante legal o persona autorizada para tal efecto, salvo lo establecido en el artículo 86 Bis-1 de esta Ley;

VI Bis. En las operaciones a que se refiere la fracción XV del artículo 16 de esta Ley:

a) Celebrar operaciones con la propia institución en el cumplimiento de fideicomisos, salvo aquéllas autorizadas por el Banco de México mediante disposiciones de carácter general, cuando no impliquen conflicto de intereses;

b) Responder a los fideicomitentes o fideicomisarios del incumplimiento de los deudores por los bienes, derechos o valores que se adquieran, salvo que sea por su culpa según lo dispuesto en la parte final del artículo 391 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, o garantizar la percepción de rendimientos por los fondos cuya inversión se les encomiende.

Si al término del fideicomiso, los derechos o valores no hubieren sido pagados por los deudores, la fiduciaria deberá transferirlos, junto con los demás bienes, derechos o valores que constituyan el patrimonio fiduciario al fideicomitente o fideicomisario, según sea el caso, absteniéndose de cubrir su importe.

En los contratos de fideicomiso se insertará en forma notoria lo previsto en este inciso y una declaración de la fiduciaria en el sentido de que hizo saber inequívocamente su contenido a las personas de quienes haya recibido bienes, derechos o valores para su afectación fiduciaria;

c) Actuar como fiduciarias en fideicomisos a través de los cuales se capten directa o indirectamente recursos del público, mediante cualquier acto causante de pasivo directo o contingente;

d) Celebrar fideicomisos en los que se administren sumas de dinero que aporten periódicamente grupos de consumidores integrados mediante sistemas de comercialización, destinados a la adquisición de determinados bienes o servicios, de los previstos en la Ley Federal de Protección al Consumidor;

e) Administrar fincas rústicas, a menos que hayan recibido la administración para distribuir el patrimonio entre herederos, legatarios, asociados o acreedores, o para pagar una obligación o para garantizar su cumplimiento con el valor de la misma finca o de sus productos, y sin que en estos casos la administración exceda del plazo de dos años, salvo los casos de fideicomisos de garantía;

f) Actuar en fideicomisos a través de los que se evadan limitaciones o prohibiciones contenidas en las leyes financieras, y

g) Actuar como fiduciarias en los fideicomisos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 88 de la Ley de Sociedades de Inversión.

Cualquier pacto contrario a lo dispuesto en los incisos anteriores, será nulo.

VII.- Afianzar a sus funcionarios y administradores, o aceptarlos como contrafiadores u obligados solidarios, así como otorgar pólizas en las que los mismos aparezcan como beneficiarios;

VIII.- Entrar en sociedades de cualquier clase, excepto en los casos de inversión en acciones permitidas por esta Ley, y también les está especialmente prohibido entrar en sociedades de responsabilidad ilimitada y explotar por su cuenta minas, plantas metalúrgicas, establecimientos mercantiles o industriales o fincas rústicas, sin perjuicio de la facultad de poseer bonos, obligaciones, acciones u otros títulos de dichas empresas conforme a lo previsto en esta misma Ley. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá autorizar que continúen su explotación, cuando las reciban en adjudicación o pago de adeudos, o al ejercitar los derechos que les confieren las operaciones que celebren conforme a esta Ley, sin exceder los plazos a que se refiere la fracción IX de este artículo.

VIII Bis.- (Se deroga).

IX.- Adquirir bienes, títulos o valores que no deban conservar en su activo.

Cuando una institución reciba en pago de adeudos o por adjudicación en remate dentro de juicios relacionados con créditos a su favor o al ejercitar los derechos que les confieren las operaciones que celebren conforme a esta Ley, bienes, derechos, títulos o valores de los señalados en esta fracción, que no deban conservar en su activo, deberá venderlos dentro del plazo de un año contado a partir de su adquisición, cuando se trate de títulos o de bienes muebles; de dos años cuando se trate de inmuebles urbanos; y de tres años cuando se trate de establecimientos mercantiles o industriales o de inmuebles rústicos. Para efectos de la valuación y afectación de dichos bienes, las instituciones deberán ajustarse a lo establecido en las reglas de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Estos plazos podrán ser renovados por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas cuando sea imposible efectuar oportunamente su venta sin gran pérdida para la institución.

Expirados los plazos o, en su caso, las renovaciones que de ellos se concedan, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas sacará administrativamente a remate los bienes, derechos, títulos o valores que no hubieran sido vendidos;

X.- (Se deroga).

XI.- (Se deroga).

XII.- Aceptar responsabilidades sin cumplimentar las formalidades señaladas por la presente Ley y disposiciones aplicables;

XIII.- Comerciar con mercancías de cualquier clase;

XIV.- Celebrar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores de la institución, los directores generales o sus equivalentes y las personas que ocupen cargos con las dos jerarquías inferiores a las de aquéllos, salvo que correspondan a prestaciones de carácter laboral, otorgadas de manera general; los comisarios, propietarios y suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos de la institución; los ascendientes; descendientes en primer grado o cónyuges de las personas anteriores; y

XV.- Repartir dividendos con los fondos de las reservas que hayan constituido por disposición legal o de otras reservas creadas para compensar o absorber pérdidas futuras.

Las instituciones de fianzas no podrán repartir dividendos, sin haber constituido debidamente tales reservas o mientras haya déficit en las mismas o la institución tenga faltantes de capital mínimo pagado o del requerimiento mínimo del capital base de operaciones, que exige esta Ley.

Tampoco podrán repartir dividendos decretados por sus asambleas generales de accionistas, sobre utilidades del ejercicio en curso ni de ejercicios anteriores, antes de dar por concluida la revisión de los estados financieros que las arrojen por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Los repartos efectuados en contravención a lo dispuesto en los párrafos anteriores, deberán ser restituidos a la sociedad. Serán solidariamente responsables a este respecto, los accionistas que los hayan percibido y los administradores y funcionarios que los hayan pagado.
 



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