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Ley Federal de Instituciones de Fianzas Artículo 63 Federal de México


Derogado

Ley Federal de Instituciones de Fianzas Federal
Artículo 63.

Las instituciones de fianzas deberán registrar en su contabilidad, todas y cada una de las operaciones que practiquen, cualquiera que sea su origen.

Al efecto, deberán llevar el sistema de contabilidad que previene el Código de Comercio y los registros y auxiliares que ordene la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, los cuales se ajustarán a los modelos que señale la misma Comisión.

La contabilidad, sin perjuicio de su valor probatorio legal, podrá llevarse en libros o en tarjetas u hojas sueltas o en cualquier otro medio de registro, que llenen los requisitos que fije la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Las instituciones de fianzas podrán microfilmar, grabar en discos ópticos o en cualquier otro medio que les autorice la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, todos aquellos libros, registros y documentos en general, que estén obligadas a llevar con arreglo a las leyes y que mediante disposiciones de carácter general señale la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de acuerdo a las bases técnicas que para la microfilmación o la grabación en discos ópticos, su manejo y conservación, establezca la misma.

Los negativos originales de cámara obtenidos por el sistema de microfilmación y las imágenes grabadas por el sistema de discos ópticos o cualquier otro medio autorizado por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, a que se refiere el párrafo anterior, así como las impresiones obtenidas de dichos sistemas o medios, debidamente certificadas por el funcionario autorizado de la institución de fianzas, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos que se hubieren microfilmado, grabado o conservado a través de cualquier medio autorizado.

Los libros de contabilidad y los registros a que se refiere esta Ley, deberán conservarse disponibles en las oficinas de la institución y los asientos deberán realizarse en un plazo no superior a treinta y diez días, respectivamente. Las instituciones de fianzas deberán llevar al día el registro de las reclamaciones, de la expedición de pólizas de fianzas y de la cobranza efectivamente ingresada.

La Comisión determinará cuáles son los libros o documentos que por integrar la contabilidad de las instituciones de fianzas deben ser conservados; cuáles pueden ser destruidos previa microfilmación que de los mismos hagan dichas instituciones en los rollos autorizados por la propia Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, y cuáles pueden ser destruidos sin necesidad de microfilmación. También fijará los plazos de conservación de los mencionados libros y documentos, una vez que dichas instituciones hayan sido liquidadas.

Los libros y documentos de las instituciones de fianzas liquidadas se pondrán a disposición de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, proveyéndola de los medios necesarios para su conservación y destrucción una vez transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior.

Las operaciones en moneda extranjera que practiquen las instituciones de fianzas, deberán ser asentadas en la contabilidad al valor de la operación en moneda nacional, cualquiera que sea el sistema de registro o de distribución empleado.

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