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Ley Federal de Instituciones de Fianzas Artículo 70 Federal de México


Derogado

Ley Federal de Instituciones de Fianzas Federal
Artículo 70.

Las instituciones de fianzas están obligadas a recibir las visitas de inspección que se manden practicar.

Las visitas o inspecciones serán practicadas a todas las instituciones de fianzas, de acuerdo a los programas que elabore la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y que apruebe su Junta de Gobierno, tomando en cuenta la situación general del sector y las necesidades de cada caso concreto; ello sin perjuicio de las que se practiquen a solicitud de los comisarios, beneficiarios o de un grupo de accionistas, que presenten datos suficientes a juicio de la propia Comisión, para justificar esa visita.

El presidente de la Comisión podrá designar, en cualquier tiempo aún en forma permanente, inspectores en las instituciones de fianzas que comprueben la exactitud de sus informes, revisen sus operaciones y su situación financiera y vigilen la marcha general de la institución, así como delegados que verifiquen la labor de estos inspectores.

La Comisión podrá también ordenar visitas o inspecciones especiales las cuales deberán practicarse por conducto de su presidente.

Cuando en el ejercicio de la función prevista en este artículo, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas así lo requiera, podrá contratar los servicios de auditores y de otros profesionistas que le auxilien en dicha función.

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