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Ley Federal de Instituciones de Fianzas Artículo 87 Federal de México


Derogado

Ley Federal de Instituciones de Fianzas Federal
Artículo 87.

Para los efectos de esta Ley, se consideran agentes de fianzas a las personas físicas o morales que intervengan en la contratación de fianzas y en el asesoramiento para contratarlas, conservarlas o modificarlas, según la mejor conveniencia de las partes.

Para el ejercicio de la actividad de los agentes de las instituciones de fianzas se requerirá autorización de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. La propia Comisión podrá revocar la autorización, previa audiencia de la parte interesada, en los términos del reglamento respectivo. Estas autorizaciones tendrán el carácter de intransferibles y podrán otorgarse a las siguientes personas cuando satisfagan los requisitos que se establezcan en el Reglamento:

a).- Personas físicas vinculadas a las instituciones de fianzas por una relación de trabajo, para desarrollar esta actividad;

b).- Personas físicas que se dediquen a esta actividad con base en contratos mercantiles; y

c).- Personas morales que se constituyan para operar en esta actividad.

Las actividades que realicen los agentes de fianzas se sujetarán a las disposiciones de esta Ley y del Reglamento respectivo, a las orientaciones de política general que en materia de fianzas señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y a la inspección y vigilancia y disposiciones de carácter general que dicte la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Los agentes de fianzas deberán reunir los requisitos que exija el Reglamento respectivo, pero en ningún caso podrá autorizarse a personas que por su posición o por cualquier circunstancia puedan ejercer coacción para contratar fianzas.

Federal de México Artículo 87 Ley Federal de Instituciones de Fianzas
Artículo 1o ...86 Bis 86 Bis‑1 87 88 89 ...130

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