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Ley Federal de Justicia para Adolescentes Artículo 11 Federal de México


Derogado

Ley Federal de Justicia para Adolescentes Federal
Artículo 11.

Los adolescentes y adultos jóvenes sujetos a las medidas previstas en esta Ley, tienen derecho a:

I. No ser privados o limitados en el ejercicio de sus derechos y garantías, sino como consecuencia directa o inevitable de la medida impuesta;

II. En cualquier caso que implique su internamiento, tienen derecho a ser alojados en lugares exclusivos y especializados, de acuerdo con su edad y sexo, totalmente separados de los adultos;

III. Conocer el propio interesado, sus padres, tutores, quienes ejerzan la patria potestad o la custodia o representantes legales, el objetivo de la medida impuesta, el contenido del Programa Individualizado de Ejecución y lo que se requiere del adolescente o adulto joven para cumplir con lo que se le exija en el mismo;

IV. No ser trasladados injustificadamente.

Cuando proceda el traslado, deberá hacerse a centros de internamiento ubicados lo más cerca posible del lugar de residencia habitual de su familia o de quienes ejerzan la tutoría, patria potestad, o custodia;

V. Ser informados desde el inicio de la ejecución de la medida de internamiento por lo menos sobre: el contenido del Programa Individualizado de Ejecución de la medida que se les haya determinado; las disposiciones de las normas y reglamentos que regulen sus derechos, prerrogativas, beneficios y obligaciones; el régimen interno del centro de internamiento en el que se encuentren y las medidas disciplinarias en éste, así como el procedimiento para su aplicación e impugnación;

VI. Recibir visitas de conformidad con el Reglamento aplicable;

VII. Comunicarse por escrito y por teléfono con las personas de su elección, de conformidad con el Reglamento aplicable;

VIII. Tener acceso a los medios de comunicación e información escritos, de radio y televisión, que no perjudiquen su adecuado desarrollo, de conformidad con el Reglamento aplicable;

IX. Salir del centro de internamiento para:

a) Recibir atención médica especializada, cuando ésta no pueda ser proporcionada en el mismo.

b) Acudir al sepelio de sus ascendientes o descendientes en primer grado, su cónyuge, concubina o concubinario, así como para visitarlos en su lecho de muerte.

En ambos casos, las salidas serán bajo vigilancia especializada del Centro Federal de Internamiento;

X. Cursar el nivel educativo que le corresponda y recibir instrucción técnica o formación práctica sobre un oficio, arte o profesión, recibir o continuar con la enseñanza e instrucción en otras áreas del conocimiento y, en su caso, recibir terapias o educación especial;

XI. Ser formado en un ambiente propicio para el desarrollo de hábitos de higiene personal y de convivencia armónica;

XII. Las madres adolescentes o adultas jóvenes tendrán derecho a permanecer con sus hijos menores de seis años mientras dure la medida de internamiento, en lugares adecuados para la madre y su descendiente, en términos del Reglamento aplicable;

XIII. Realizar actividades recreativas, artísticas, culturales, deportivas y de esparcimiento, bajo supervisión especializada;

XIV. Recibir o continuar con atención médica preventiva y correctiva y cualquier otro tipo de atención vinculada con la protección de su salud, siempre en razón de su género y circunstancias particulares. Este derecho será extensivo a las y los hijos menores de seis años de edad que permanezcan con sus madres adolescentes o adultas jóvenes en los términos de esta Ley;

XV. Recibir en todo momento una alimentación nutrimental adecuada y suficiente para su desarrollo;

XVI. Tener una convivencia segura y ordenada en el interior de los centros de internamiento;

XVII. No recibir medidas disciplinarias colectivas ni castigos corporales ni cualquier tipo de medida que pueda poner en peligro o que vulnere sus derechos o garantías. El adolescente o adulto joven podrá ser controlado con fuerza o instrumentos de coerción para impedir que lesione a otros adolescentes, así mismo o que cause daños materiales; en todo caso el uso de la fuerza deberá ser proporcional y tendiente a minimizar dichas lesiones o daños;

XVIII. No ser aislados salvo en aquellos casos en que sea estrictamente necesario para evitar o resolver actos de violencia grave, generalizada o amotinamiento en los que el adolescente o adulto joven esté directamente involucrado. En ningún caso el aislamiento implicará incomunicación.

El adolescente o adulto joven aislado tiene derecho a que la Unidad Especializada resuelva a la brevedad sobre la duración de esta medida disciplinaria, quien dentro del término de 24 horas, deberá informar al Juez de Distrito Especializado para Adolescentes su determinación;

XIX. Recibir visita íntima, de conformidad con el Reglamento Interior del Centro de Internamiento; y

XX. Los demás previstos en esta Ley y en otros ordenamientos aplicables.

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