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Ley Federal de Justicia para Adolescentes Artículo 113 Federal de México


Derogado

Ley Federal de Justicia para Adolescentes Federal
Artículo 113.

Por medida de internamiento se entiende a los distintos grados de privación del derecho a la libertad de tránsito de adolescentes y adultos jóvenes que lo ameriten en los términos de la presente Ley.

Las medidas de internamiento son las más graves entre las previstas por este ordenamiento y por tanto deben aplicarse como último recurso, por el tiempo más breve que proceda, de modo subsidiario y sólo puede imponerse a quienes tengan o hayan tenido, al momento de realizar la conducta, una edad de entre catorce años cumplidos y dieciocho años no cumplidos; siempre que se trate de alguna de las siguientes conductas graves tipificadas como delito:

I. Terrorismo, previsto en el artículo 139, párrafo primero del Código Penal Federal;

II. Contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero del Código Penal Federal y los previstos en las fracciones I, II y III del artículo 464 Ter y en los artículos 475 y 476 de la Ley General de Salud;

III. Ataques a las vías de comunicación, previsto en el artículo 170, primer y tercer párrafos del Código Penal Federal;

IV. Violación, previsto en los artículos 265, 266 y 266 Bis fracciones I y II del Código Penal Federal;

V. Asalto en carreteras o caminos, previsto en el artículo 286 del Código Penal Federal;

VI. Lesiones, previsto en los artículos 291, 292 y 293, cuando se cometa en cualquiera de las circunstancias previstas en los artículos 315 y 315 Bis del Código Penal Federal;

VII. Homicidio, previsto en los artículos 302 con relación al 307, 312, 313, 315, 315 Bis, 320 y 323 del Código Penal Federal;

VIII. En materia de secuestro, previsto en los artículos 9, 10, 11, 12, cuarto párrafo, 14, 15, 17 y 18 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter del Código Penal Federal;

IX. Robo calificado, previsto en el artículo 367 cuando se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 372, 381, fracciones VII, IX, y X, y 381 bis; y el monto de lo robado exceda de cien veces el salario mínimo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370, párrafos segundo y tercero; así como el robo previsto en el artículo 371, párrafo último, todos del Código Penal Federal;

X. Uso, acopio, portación e introducción de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto por los artículos 83, fracción III, 83-Bis fracción II, 83-Ter, fracción III y 84, fracción I de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; y

XI. Robo de hidrocarburos previsto en el artículo 368 Quáter del Código Penal Federal.

La finalidad de estas medidas es limitar la libertad de tránsito de adolescentes o adultos jóvenes, de modo que se faciliten procesos de reflexión sobre su responsabilidad individual y social en torno a las consecuencias de las conductas cometidas. Durante los periodos de privación de libertad se deben realizar actividades grupales dirigidas por personal técnico capacitado para estos fines.

En ninguna circunstancia, las medidas de internamiento implican la privación de derechos distintos a los que limita la resolución del Juez de Distrito Especializado para Adolescentes.

La tentativa punible de las conductas mencionadas en este artículo no será considerada como grave.

Si emprendida la tentativa o la ejecución de la conducta considerada como delito, la persona se desiste de la consumación del resultado, de manera que mediante un comportamiento posterior hace lo razonable para evitarlo, debido a una motivación consciente y voluntaria acorde con el orden jurídico, no se le impondrá medida alguna por tentativa.

El coautor, el partícipe-inductor, o el partícipe-cómplice, que se desista de su aportación al hecho, deberá hacer lo razonable para neutralizar el riesgo creado por su comportamiento precedente.

El desistimiento del autor del hecho principal no favorecerá ni al partícipe-inductor ni al partícipe-cómplice del caso de que se trate.

No se sancionará el desistimiento de la tentativa de la participación, ni del partícipe-inductor, ni del partícipe-cómplice.

También podrá aplicarse esta medida de internamiento, en los casos previstos en el artículo 145, párrafo segundo de esta Ley.

Federal de México Artículo 113 Ley Federal de Justicia para Adolescentes
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