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Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo Artículo 67 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo Federal
Artículo 67.

Las notificaciones únicamente deberán realizarse personalmente, o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de las resoluciones siguientes:


I. La que corra traslado de la demanda, en el caso del tercero, así como el emplazamiento al particular en el juicio de lesividad a que se refiere el artículo 13, fracción III de esta Ley;

II. La que mande citar al testigo que no pueda ser presentado por la parte oferente.


III. Se deroga.


IV. Se deroga.


En los demás casos, las notificaciones deberán realizarse por medio del Boletín Jurisdiccional.


Para los efectos señalados en las fracciones anteriores, una vez que las partes y el testigo se apersonen en el juicio, y el perito haya comparecido para aceptar y protestar el cargo, deberán señalar dirección de correo electrónico, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, se procederá en los términos del artículo 14, último párrafo, de la presente Ley.


El Magistrado Instructor podrá, excepcionalmente, ordenar la notificación personal, por oficio o por correo certificado con acuse de recibo a las partes, atendiendo a su situación concreta, para lo cual deberá fundar y motivar esa determinación en el acuerdo respectivo.

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