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Ley Federal de Sanidad Animal Artículo 35 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley Federal de Sanidad Animal Federal
Artículo 35.

La Secretaría podrá dejar sin efecto los certificados zoosanitarios para importación que se hayan expedido ante la inminente introducción y diseminación en el territorio nacional de enfermedades y plagas de los animales de declaración obligatoria para México, por notificación oficial, diagnóstico u otro mecanismo científicamente sustentado, así como adoptar cualquiera de las siguientes medidas zoosanitarias:

I. Prohibir o restringir la importación de animales, cadáveres, despojos, bienes de origen animal, productos para uso o consumo animal, vehículos, maquinaria y equipo pecuario usado, y cualquier otra mercancía que pueda diseminar enfermedades o plagas.

II. Prohibir o restringir la movilización de animales, cadáveres, despojos, bienes de origen animal, productos para uso o consumo animal, vehículos, maquinaria y equipo pecuario usado, y cualquier otra mercancía que pueda diseminar enfermedades o plagas, en una zona determinada o en todo el territorio nacional;

III. Asegurar y, en su caso, ordenar el sacrificio de aquellos animales que representen un riesgo;

IV. Asegurar y, en su caso, ordenar la destrucción de bienes de origen animal, cadáveres, despojos, productos para uso o consumo animal, equipo pecuario o contenedores usados, y cualquier otra mercancía que pueda diseminar enfermedades o plagas en una zona o región determinada o en todo el territorio nacional;

V. Establecer programas obligatorios de vacunaciones, desinfecciones y otras medidas zoosanitarias o de bioseguridad;

VI. Ordenar la suspensión de la celebración de ferias, tianguis o concentraciones de animales de cualquier tipo, en una zona o región determinada o en todo el territorio nacional;

VII. Ordenar la suspensión de las actividades cinegéticas;

VIII. Ordenar modificaciones o restricciones al uso o destino de animales, sus productos o subproductos e insumos de producción animal;

IX. Cancelar o suspender hojas de requisitos zoosanitarios o constancias expedidas con anterioridad a los hechos motivo del riesgo que se trate de evitar o controlar;

X. Clausurar temporal o definitivamente, parcial o totalmente, establecimientos que se presuma o hayan sido afectados por una plaga o enfermedad y que estén dedicados a la producción o sacrificio de animales, comercializadoras o almacenadoras o a los dedicados a la obtención de bienes de origen animal o a la fabricación de insumos para la producción animal; y

XI. En general, establecer todas aquellas medidas tendientes a prevenir y controlar la introducción o diseminación en territorio nacional de enfermedades y plagas de los animales de declaración obligatoria.

Los gastos que en su caso se generen por la ejecución de las medidas a que se refiere este artículo, serán por cuenta del importador o propietario de la mercancía regulada.

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