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Ley Federal de Sanidad Vegetal Artículo 30 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley Federal de Sanidad Vegetal Federal
Artículo 30.

Cuando se compruebe que las mercancías a que se refiere este Capítulo, no cumplen con las disposiciones de observancia general que le sean aplicables, el importador o su representante podrán:

I. Retornar la mercancía al país de origen o enviarla a otro país que la acepte;

II. Optar por su destrucción con cargo y aceptación del importador cuando se cuente con las facilidades para ello;

III. Reacondicionar la mercancía cuando esa medida esté científicamente comprobada; o

IV. Solicitar a la propia Secretaría la evaluación del riesgo fitosanitario y de ser procedente la autorización para su ingreso, bajo el procedimiento de cuarentena postentrada. La mercancía se mantendrá en una estación cuarentenaria o instalación autorizada por la Secretaría, en tanto se emite el diagnóstico de laboratorio de pruebas.

De no elegir alguna de las opciones citadas en las fracciones anteriores, transcurridos diez días hábiles posteriores a la fecha de retención de las mercancías, la Secretaría procederá a destruirlas o a someterlas a proceso sanitario para su tratamiento y darles el destino que la misma determine.

En cualquiera de los casos, los gastos originados por el manejo fitosanitario de las mercancías, serán cubiertos por el importador o su representante.

La autorización de las instalaciones para realizar cuarentenas postentrada, se realizará de acuerdo al procedimiento establecido por la Secretaría.

Las cuarentenas postentradas estarán sujetas a la autorización de la Secretaría y en las instalaciones que la misma determine.

Federal de México Artículo 30 Ley Federal de Sanidad Vegetal
Artículo 1o ...29 29‑A 30 31 32 ...77

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