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Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión Artículo 177 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión Federal
Artículo 177.

El Instituto será el encargado de crear, llevar y mantener actualizado el Registro Público de Concesiones en el cual se inscribirán:

I.Los títulos de concesión y las autorizaciones otorgadas, así como sus modificaciones o terminación de los mismos;

II.El Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias actualizado;

III.Los servicios asociados;

IV.Los gravámenes impuestos a las concesiones;

V.Las cesiones de derechos y obligaciones de las concesiones;

VI.Las bandas de frecuencias otorgadas en las distintas zonas del país, así como aquellas que hayan sido objeto de arrendamiento o cambio;

VII.Los convenios de interconexión, los de compartición de infraestructura y desagregación de la red local que realicen los concesionarios;

VIII.Las ofertas públicas que realicen los concesionarios declarados como agentes económicos preponderantes en los sectoresde telecomunicaciones y radiodifusióno con poder sustancial;

IX.Las tarifas al público de los servicios de telecomunicaciones ofrecidos por los concesionarios y los autorizados, incluidos descuentos y bonificaciones, así como aquellas que por disposición de esta Ley o determinación del Instituto, requieran de inscripción;

X.Los contratos de adhesión de los concesionarios;

XI.La estructura accionaria de los concesionarios, así como los cambios de control accionario, titularidad u operación de sociedades relacionadas con concesiones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión;

XII.Los criterios adoptados por el Pleno del Instituto;

XIII.Los programas anuales de trabajo, los informes trimestrales de actividades del Instituto, así como los estudios y consultas que genere;

XIV.Las estadísticas e indicadores generados y actualizados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, acorde con la metodología de medición reconocida o recomendada por la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

Para estos efectos el Instituto participará en el Consejo Consultivo Nacional del Sistema Nacional de Información Estadística y Geografía; asesorará y solicitará a dicho Consejo la generación de indicadores en materia de telecomunicaciones y radiodifusión; y proporcionarála información que obre en sus registros administrativos para la creación y actualización de los indicadores respectivos;

XV.Los lineamientos, modelos y resoluciones en materia de interconexión, así como los planes técnicos fundamentales que expida el Instituto;

XVI.Las medidas y obligaciones específicas impuestas al o a los concesionarios que se determinen como agentes económicos con poder sustancial o preponderantes, y los resultados de las acciones de supervisión del Instituto, respecto de su cumplimiento;

XVII.Los resultados de las acciones de supervisión del Instituto, respecto del cumplimiento de las obligaciones de los concesionarios;

XVIII.Las estadísticas de participación de los concesionarios, autorizados y grupo de interés económico en cada mercado que determine el Instituto;

XIX.Los procedimientos sancionatorios iniciados y las sanciones impuestas por el Instituto que hubieren quedado firmes;

XX.Las sanciones impuestas por la Secretaría, la Comisión Federal de Telecomunicaciones y la Comisión Federal de Competencia, previas a la entrada en vigor del Decreto, que hubieren quedado firmes;

XXI.Las sanciones impuestas por la PROFECO que hubieren quedado firmes, y

XXII.Cualquier otro documento que el Pleno determine que deba registrarse.

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