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Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión Artículo 311 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión Federal
Artículo 311.

Corresponde al Instituto sancionar conforme a lo siguiente:

a)Con multa por el equivalente al doble de los ingresos obtenidos por el concesionario derivados de rebasar los topes máximos de transmisión de publicidad establecidos en esta Ley;

b)Con multa por el equivalente de 0.51% hasta el 1% de los ingresos del concesionario, autorizado o programador, por:

I.No poner a disposición de las audiencias mecanismos de defensa;

II.No nombrar defensor de las audiencias o no emitir códigos de ética, o

c)Con multa de 100 a 500 salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal al defensor de las audiencias por:

I.No cumplir con las obligaciones establecidas en los artículos 259 y 261 de esta Ley, o

II. Se deroga.

En el supuesto de que haya cumplimiento espontáneo del concesionario o del defensor de las audiencias, respectivamente, y no hubiere mediado requerimiento o visita de inspección o verificación del Instituto, no se aplicará la sanción referida en el presente inciso.

En caso de que se trate de la primera infracción, el Instituto amonestará al infractor por única ocasión.

TÍTULO DÉCIMO SEXTO



Federal de México Artículo 311 Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
Artículo 1 ...309 310 311 312 313 ...315

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