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Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión Artículo 49 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión Federal
Artículo 49.

Cuando la información correspondiente a uno o varios asuntos haya sido declarada confidencial o reservada el Pleno acordará la discusión de los mismos en sesiones privadas, justificando públicamente las razones de esta determinación.

El sentido de los votos de cada comisionado en el Pleno será público, incluso en el caso de las sesiones privadas que se llegaren a efectuar. Las votaciones se tomarán de forma nominal o a mano alzada, conforme lo establezcan las disposiciones que regulen las sesiones. El portal de Internet del Instituto incluirá una sección en la que podrá consultarse en versiones públicas, el sentido de los votos de los comisionados en cada uno de los asuntos sometidos a consideración del Pleno incluyendo, en su caso, los votos particulares que correspondan.

Federal de México Artículo 49 Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
Artículo 1 ...47 48 49 50 51 ...315

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