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Ley Federal de Variedades Vegetales Artículo 40 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley Federal de Variedades Vegetales Federal
Artículo 40.

La Secretaría podrá revocar, previa substanciación del procedimiento respectivo, un título de obtentor en cualquier momento por cualquiera de las siguientes circunstancias:

I.- Cuando durante dos años no se cubran los derechos a que se refiere el artículo 16 de esta ley;

II.- Cuando se compruebe que se han alterado los caracteres pertinentes de la variedad vegetal;

III.- Cuando el titular no entregue a la Secretaría el material de propagación que permita obtener la variedad vegetal con sus caracteres pertinentes, tal y como hayan sido definidos al concederse el título de obtentor, transcurridos seis meses de la fecha en que fue requerido, y

IV.- Cuando se compruebe que la variedad vegetal ha dejado de cumplir con los requisitos señalados en las fracciones III y IV del artículo 7o. de esta ley.



Federal de México Artículo 40 Ley Federal de Variedades Vegetales
Artículo 1o ...38 39 40 41 42 ...48

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