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LFT Artículo 435 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley Federal del Trabajo Federal
Artículo 435.

En los casos señalados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:

I.Si se trata de las fracciones I y V, se dará aviso de la terminación al Tribunal, para que éste, previo el procedimiento especial colectivo establecido en el artículo 897 y subsecuentes de esta Ley, la apruebe o desapruebe;

II.Si se trata de la fracción III, el patrón, previamente a la terminación, deberá obtener la autorización del Tribunal, de conformidad con las disposiciones contenidas en el procedimiento especial colectivo establecido en el artículo 897 y subsecuentes de esta Ley, y

III.Si se trata de la fracción II, el patrón, previamente a la terminación, deberá obtener la autorización del Tribunal, de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica.

Federal de México Artículo 435 Ley Federal del Trabajo
Artículo 1o ...433 434 435 436 437 ...1010

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Los comentarios de los usuarios

Buenas tardes en caso de fallecimiento del patron se deben de pagar los 20 dias por año laborado

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