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LFT Artículo 574 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley Federal del Trabajo Federal
Artículo 574.

En los procedimientos a que se refiere este Capítulo se observarán las normas siguientes:

I. Para que pueda sesionar el Consejo de Representantes de la Comisión Nacional será necesario que ocurra el cincuenta y uno por ciento del total de sus miembros, por lo menos;

II. Si uno o más representantes de los trabajadores o de los patrones deja de concurrir a alguna sesión, se llamará a los suplentes, si éstos no concurren a la sesión para la que fueron llamados, el Presidente de la Comisión dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social para que haga la designación de la persona o personas que deban integrar la Comisión en sustitución de los faltistas;

III.Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate, los votos de los ausentes se sumaran al del Presidente de la Comisión; y

IV.De cada sesión se levantará un acta, donde suscribirán el Presidente y el Secretario.

Federal de México Artículo 574 Ley Federal del Trabajo
Artículo 1o ...572 573 574 575 576 ...1010

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