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LFT Artículo 641-A Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley Federal del Trabajo Federal
Artículo 641-A.

Son faltas especiales de los funcionarios conciliadores:

I.Conocer de un negocio para el que se encuentren impedidos de conformidad con las disposiciones de esta Ley;

II.No estar presentes en las audiencias de conciliación que se les asignen o en cualquier etapa del juicio, cuando la Junta o cualquiera de sus integrantes consideren necesaria la función conciliatoria, salvo causa justificada;

III.No atender a las partes oportunamente y con la debida consideración;

IV.Retardar la conciliación de un negocio injustificadamente;

V.No informar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje a que se encuentren adscritos respecto de los resultados logrados en las audiencias de conciliación que se les encomienden, con la periodicidad que ellas determinen;

VI.No dar cuenta a las Juntas de Conciliación y Arbitraje de su adscripción sobre los convenios a que hubieren llegado las partes para efectos de su aprobación, cuando proceda; y

VII.Las demás que establezcan las Leyes.

 


Federal de México Artículo 641-A Ley Federal del Trabajo
Artículo 1o ...640 641 641‑A 642 643 ...1010

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