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Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas Artículo 2 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas Federal
Artículo 2.

Para los efectos previstos en la presente Ley, se entenderá por:

I.Actividades Reguladas:

a)La elaboración, producción, consumo y transferencia de las sustancias químicas enunciadas en el Listado Nacional, y

b)El desarrollo, conservación, comercialización, adquisición, Uso Final, empleo, posesión, tenencia, propiedad, Transbordo, transporte, Transmisión, confinamiento y destino de las sustancias químicas del Listado Nacional, así como de las instalaciones, tecnología, equipo especializado y corriente utilizado para dichas actividades;

II.Anexo sobre Confidencialidad: Anexo sobre la Protección de la Información Confidencial de la Convención;

III.Anexo sobre Sustancias: Anexo sobre Sustancias Químicas de la Convención;

IV.Anexo sobre Verificación: Anexo sobre la Aplicación y la Verificación de la Convención;

V.Arma Química: Conjunta o separadamente:

a)Las sustancias químicas tóxicas o sus precursores, salvo cuando se destinen a fines no prohibidos por la Convención, siempre que los tipos y cantidades de que se trate sean compatibles con esos fines;

b)Las municiones o dispositivos destinados de modo expreso a causar la muerte o lesiones mediante las propiedades tóxicas de las sustancias especificadas en el inciso a) de esta fracción, que libere el empleo de dichas municiones o dispositivos, o

c)Cualquier equipo destinado de modo expreso a ser utilizado directamente con el empleo de las municiones o dispositivos especificados en el inciso b) de esta fracción;

VI.Autoridad Nacional: Órgano auxiliar del Consejo, cuya finalidad es actuar como instancia de coordinación de las autoridades competentes y de enlace internacional para el cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado mexicano, en materia de no proliferación de armas químicas;

VII.CAS (Chemical Abstracts Service): Identificación numérica única para compuestos químicos, polímeros, secuencias biológicas preparadas y aleaciones, emitido por la Sociedad Química Americana;

VIII.Centro: Centro de Investigación y Seguridad Nacional, órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación;

IX.Consejo: El Consejo de Seguridad Nacional previsto en la Ley de Seguridad Nacional;

X.Convención: Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, así como sus respectivos anexos;

XI.Destino Final: Último destino de las sustancias químicas controladas bajo la presente Ley, que hayan sido objeto de Transferencia;

XII.Desvío: La realización de cualquiera de las Actividades Reguladas para fines prohibidos por la Convención o por la presente Ley;

XIII.Estados Parte: Estados que han consentido en obligarse por la Convención y con respecto a los cuales dicho tratado internacional está en vigor, los cuales se encuentran relacionados en el Apéndice Dos de esta Ley;

XIV.Estados no Parte: Estados que no han consentido en obligarse por la Convención y con respecto a los cuales dicho tratado internacional no está en vigor, los cuales se encuentran relacionados en el Apéndice Dos de esta Ley;

XV.Grupo de Inspección Internacional: Conjunto de inspectores y ayudantes de inspección designados por el Director General de la OPAQ y aceptados por el Estado mexicano, que ingresan a territorio de la República o áreas bajo la jurisdicción del Estado mexicano para llevar a cabo una Inspección Internacional;

VI.Grupo de Inspección Nacional: Conjunto de inspectores y ayudantes de inspección designados por la Secretaría, para la realización de inspecciones nacionales;

XVII.Grupo Nacional de Acompañamiento: Servidores públicos mexicanos designados en cada caso por la Secretaría, para la realización de inspecciones internacionales y para vigilar las actividades de un Grupo de Inspección Internacional desde su entrada al territorio de la República o áreas bajo la jurisdicción del Estado mexicano hasta la salida del mismo;

XVIII.Inspección Internacional: Actividades de reconocimiento y vigilancia realizadas en el Polígono de Inspección por el Grupo de Inspección Internacional, a fin de verificar el cumplimiento de la Convención;

XIX.Inspección Nacional: Actividades de reconocimiento y vigilancia realizadas en el Polígono de Inspección por el Grupo de Inspección Nacional, a fin de verificar el cumplimiento de esta Ley e instrumentos internacionales en la materia, de los que el Estado mexicano sea parte;

XX.Instalación Única en Pequeña Escala: Todo equipo, así como cualquier edificio en que esté instalado dicho equipo, aprobado por la Secretaría y utilizado en la producción de sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional para fines no prohibidos en la Convención;

XXI.Listado Nacional: Relación de las sustancias químicas sujetas a las medidas de control previstas en la presente Ley, relacionadas en el Apéndice Uno de la misma;

XXII.Mandato de Inspección Internacional: Instrucciones del Director General de la Secretaría Técnica de la OPAQ al Grupo de Inspección Internacional para la realización de una Inspección Internacional;

XXIII.Mandato de Inspección Nacional: Instrucciones de la Secretaría para la realización de una Inspección Nacional;

XXIV.Normas Generales: Normas Generales de Verificación contenidas en la Parte II del “Anexo sobre Verificación” de la Convención;

XXV.OPAQ: Organización para la Prohibición de las Armas Químicas;

XXVI.Polígono de Inspección: Toda instalación o zona sujeta a una Inspección Internacional o Nacional, vinculada con el desarrollo de Actividades Reguladas, que se haya definido específicamente en el correspondiente Mandato de Inspección Internacional o Nacional;

XXVII.Registro: Registro Nacional para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas;

XXVIII.Secretaría: Órgano ejecutivo de la Autoridad Nacional que recae en el Centro, a través de la unidad administrativa denominada Dirección de Autoridad Nacional;

XXIX.Sujeto Obligado: Cualquier persona física o moral que directa o indirectamente, de modo habitual u ocasional, realice, en territorio de la República y en áreas bajo la jurisdicción del Estado mexicano, cualquiera de las Actividades Reguladas respecto de las sustancias químicas del Listado Nacional;

XXX.Transbordo: El cambio de transporte de las sustancias químicas del Listado Nacional, entre el punto inicial de carga y el Destino Final de las mismas;

XXXI.Transferencia: Toda operación realizada a través de la importación, exportación o retorno;

XXXII.Transmisión: Toda operación realizada a través de arrendamiento, cesión, donación, entrega, comodato, tránsito, Transbordo o venta, de sustancias químicas del Listado Nacional, tecnología y equipo especializado y corriente relacionado, efectuada entre sujetos obligados;

XXXIII.Uso Final: Proceso último de producción, elaboración o consumo de las sustancias químicas del Listado Nacional, y

XXXIV.Usuario Final: Persona física o moral que dará un Uso Final a las sustancias químicas del Listado Nacional.

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