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Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal Artículo 3o Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal Federal
Artículo 3o.

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I.- Empresas microindustriales, a las unidades económicas que, a través de la organización del trabajo y bienes materiales o incorpóreos de que se sirvan, se dediquen a la transformación de bienes, ocupen directamente hasta quince trabajadores y cuyas ventas anuales estimadas o reales no excedan de los montos que determine la Secretaría, los cuales se publicarán en el Diario Oficial de la Federación;

II.- Artesanía, a la actividad realizada manualmente en forma individual, familiar o comunitaria, que tiene por objeto transformar productos o substancias orgánicas e inorgánicas en artículos nuevos, donde la creatividad personal y la mano de obra constituyen factores predominantes que les imprimen características culturales, folklóricas o utilitarias, originarias de una región determinada, mediante la aplicación de técnicas, herramientas o procedimientos transmitidos generacionalmente, y

III.- Artesanos, a aquellas personas cuyas habilidades naturales o dominio técnico de un oficio, con capacidades innatas o conocimientos prácticos o teóricos, elaboran bienes u objetos de artesanía.

Federal de México Artículo 3o Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal
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