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Ley Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos Artículo 36 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos Federal
Artículo 36.

Por determinación de esta Ley son monumentos históricos:

I.- Los inmuebles construidos en los siglos XVI al XIX, destinados a templos y sus anexos; arzobispados, obispados y casas curales; seminarios, conventos o cualesquiera otros dedicados a la administración, divulgación, enseñanza o práctica de un culto religioso; así como a la educación y a la enseñanza, a fines asistenciales o benéficos; al servicio y ornato públicos y al uso de las autoridades civiles y militares. Los muebles que se encuentren o se hayan encontrado en dichos inmuebles y las obras civiles relevantes de carácter privado realizadas de los siglos XVI al XIX inclusive.

II.- Los documentos y expedientes que pertenezcan o hayan pertenecido a las oficinas y archivos de la Federación, de las entidades federativas o de los Municipios y de las casas curiales.


III.- Los documentos originales manuscritos relacionados con la historia de México y los libros, folletos y otros impresos en México o en el extranjero, durante los siglos XVI al XIX que por su rareza e importancia para la historia mexicana, merezcan ser conservados en el país.

IV.- Las colecciones científicas y técnicas podrán elevarse a esta categoría, mediante la declaratoria correspondiente.

Federal de México Artículo 36 Ley Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos
Artículo 1o ...34 BIS 35 36 37 38 ...55

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