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Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Artículo 32 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Federal
Artículo 32.

Para la emisión de las órdenes de protección las autoridades administrativas, el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional competente tomará en consideración:

I.Los hechos relatados por la mujer o la niña, en situación de violencia, considerando su desarrollo evolutivo y cognoscitivo o por quien lo haga del conocimiento a la autoridad;

II.Las peticiones explícitas de la mujer o la niña, en situación de violencia, considerando su desarrollo evolutivo y cognoscitivo o de quien informe sobre el hecho;

III.Las medidas que ella considere oportunas, una vez informada de cuáles pueden ser esas medidas. Tratándose de niñas, las medidas siempre serán determinadas conforme al principio del interés superior de la niñez;

IV.Las necesidades que se deriven de su situación particular analizando su identidad de género, orientación sexual, raza, origen étnico, edad, nacionalidad, discapacidad, religión, así como cualquier otra condición relevante;

V.La persistencia del riesgo aún después de su salida de un refugio temporal, y

VI.La manifestación de actos o hechos previos de cualquier tipo de violencia que hubiese sufrido la víctima.

Federal de México Artículo 32 Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
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