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Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Artículo 42 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Federal
Artículo 42.

Corresponde a la Secretaría de Gobernación:

I. Presidir el Sistema y declarar la alerta de violencia de género contra las mujeres;

II. Diseñar la política integral con perspectiva de género para promover la cultura del respeto a los derechos humanos de las mujeres;

III. Elaborar el Programa en coordinación con las demás autoridades integrantes del Sistema;

IV. Formular las bases para la coordinación entre las autoridades federales, locales, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres;

V. Coordinar y dar seguimiento a las acciones de los tres órdenes de gobierno en materia de protección, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres;

VI. Coordinar y dar seguimiento a los trabajos de promoción y defensa de los derechos humanos de las mujeres, que lleven a cabo las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

VII. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema y del Programa;

VIII. Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del Programa, con la finalidad de evaluar su eficacia y rediseñar las acciones y medidas para avanzar en la eliminación de la violencia contra las mujeres;

IX. Diseñar, con una visión transversal, la política integral orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación de los delitos violentos contra las mujeres;

X.Vigilar y promover directrices para que los medios de comunicación favorezcan la erradicación de todos los tipos de violencia y se fortalezca la dignidad y el respeto hacia las mujeres;

XI. Sancionar conforme a la ley a los medios de comunicación que no cumplan con lo estipulado en la fracción anterior;

XII. Realizar un Diagnóstico Nacional y otros estudios complementarios de manera periódica con perspectiva de género sobre todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas, en todos los ámbitos, que proporcione información objetiva para la elaboración de políticas gubernamentales en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres.

XIII. Difundir a través de diversos medios, los resultados del Sistema y del Programa a los que se refiere esta ley;

XIV.Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;

XV.Integrar, administrar y operar el Banco Nacional de Datos e Información de Casos de Violencia contra las Mujeres;

XVI.Diseñar y actualizar el Modelo de Gestión Operativa de los Centros de Justicia para las Mujeres, así como los protocolos de atención especializados, desde las perspectivas de género, derechos humanos, interseccional, diferencial e intercultural;

XVII.Promover y coordinar con las entidades federativas la creación y el fortalecimiento de los Centros de Justicia para las Mujeres, así como las acciones encaminadas al seguimiento y evaluación de los mismos;

XVIII.Impulsar la creación y equipamiento de los Centros de Justicia para las Mujeres;

XIX.Certificar a los Centros de Justicia para las Mujeres, y

XX.Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.

Federal de México Artículo 42 Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Artículo 1 ...40 41 42 42 Bis 43 ...60

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