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Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Artículo 47 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Federal
Artículo 47.

Corresponde a la Fiscalía General de la República:

I.Especializar a las y los agentes del Ministerio Público, peritos, personal que atiende a víctimas a través de programas y cursos permanentes en:

a)Derechos humanos y género;

b)Perspectiva de género para la debida diligencia en la conducción de averiguaciones previas y procesos judiciales relacionados con discriminación, violencia y feminicidio;

c)Incorporación de la perspectiva de género en los servicios periciales;

d)Eliminación de estereotipos sobre el rol social de las mujeres, entre otros.

II. Proporcionar a las víctimas orientación y asesoría para su eficaz atención y protección, de conformidad con los ordenamientos jurídicos aplicables;

III.Dictar las medidas necesarias para que la Víctima reciba atención médica de emergencia;

IV.Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas las referencias necesarias sobre el número de víctimas atendidas;

V.Brindar a las víctimas la información integral sobre las instituciones públicas o privadas encargadas de su atención;

VI.Proporcionar a las víctimas información objetiva que les permita reconocer su situación;

VII.Promover la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres y garantizar la seguridad de quienes denuncian;

VIII.Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;

IX.Crear un registro público sistemático de los delitos cometidos en contra de mujeres, que incluya la clasificación de los hechos de los que tenga conocimiento, lugar de ocurrencia y lugar de hallazgo de los cuerpos, características sociodemográficas de las víctimas, incluida en su caso su condición de discapacidad, así como las características sociodemográficas del sujeto activo, especificando su tipología, relación entre el sujeto activo y pasivo, móviles, diligencias básicas a realizar, así como las dificultades para la práctica de diligencias y determinaciones; los índices de incidencia y reincidencia, judicialización, estado procesal, sentencias y reparación del daño. Este registro se integrará a la estadística criminal y victimal para definir políticas en materia de prevención del delito, procuración y administración de justicia. El registro deberá contener también los efectos que los hechos violentos produjeron en las víctimas, el fallecimiento o, en su caso, la discapacidad permanente;

X.Elaborar y aplicar protocolos especializados con perspectiva de género en la búsqueda inmediata de mujeres y niñas desaparecidas, para la investigación de los delitos de discriminación, feminicidio,trata de personas y contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual;

XI.Crear una base nacional de información genética que contenga la información personal disponible de mujeres y niñas desaparecidas a nivel nacional; la información genética y muestras celulares de los familiares de las personas desaparecidas que lo consientan; la información genética y muestras celulares provenientes de los cuerpos de cualquier mujer o niña no identificada.

La información integrada en esta base deberá ser resguardada y únicamente podrá ser utilizada para la confrontación de información genética entre cuerpos no identificados y personas desaparecidas, y

XII.Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.

Federal de México Artículo 47 Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Artículo 1 ...46 Bis 46 Ter 47 48 48 Bis ...60

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