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Ley General de Bienes Nacionales Artículo 7 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley General de Bienes Nacionales Federal
Artículo 7.

Son bienes de uso común:

I.-El espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el derecho internacional;

II.-Las aguas marinas interiores, conforme a la Ley Federal del Mar;

III.- El mar territorial en la anchura que fije la Ley Federal del Mar;

IV.-Las playas marítimas, entendiéndose por tales las partes de tierra que por virtud de la marea cubre y descubre el agua, desde los límites de mayor reflujo hasta los límites de mayor flujo anuales;

V.- La zona federal marítimo terrestre;

VI.-Los puertos, bahías, radas y ensenadas;

VII.-Los diques, muelles, escolleras, malecones y demás obras de los puertos, cuando sean de uso público;

VIII.-Los cauces de las corrientes y los vasos de los lagos, lagunas y esteros de propiedad nacional;

IX.-Las riberas y zonas federales de las corrientes;

X.- Las presas, diques y sus vasos, canales, bordos y zanjas, construidos para la irrigación, navegación y otros usos de utilidad pública, con sus zonas de protección y derechos de vía, o riberas en la extensión que, en cada caso, fije la dependencia competente en la materia, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables;

XI.-Los caminos, carreteras, puentes y vías férreas que constituyen vías generales de comunicación, con sus servicios auxiliares y demás partes integrantes establecidas en la ley federal de la materia;

XII.-Los inmuebles considerados como monumentos arqueológicos conforme a la ley de la materia;

XIII.-Las plazas, paseos y parques públicos cuya construcción o conservación esté a cargo del Gobierno Federal y las construcciones levantadas por el Gobierno Federal en lugares públicos para ornato o comodidad de quienes los visiten, y

XIV.-Los demás bienes considerados de uso común por otras leyes que regulen bienes nacionales.

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