Ley General de Contabilidad Gubernamental Artículo 23 Federal de México
Ley General de Contabilidad Gubernamental Federal
Artículo 23.
Los entes públicos deberán registrar en su contabilidad los bienes muebles e inmuebles siguientes:I.Los inmuebles destinados a un servicio público conforme a la normativa aplicable; excepto los considerados como monumentos arqueológicos, artísticos o históricos conforme a la Ley de la materia;
II.Mobiliario y equipo, incluido el de cómputo, vehículos y demás bienes muebles al servicio de los entes públicos, y
III.Cualesquiera otros bienes muebles e inmuebles que el consejo determine que deban registrarse.
Asimismo, en la cuenta pública incluirán la relación de los bienes que componen su patrimonio conforme a los formatos electrónicos que apruebe el consejo.
Federal de México Artículo 23 Ley General de Contabilidad Gubernamental
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