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Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable Artículo 153 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable Federal
Artículo 153.

La Secretaría y la Comisión, junto con los gobiernos de las Entidades Federativas, integrarán los Consejos Estatales Forestales, mismos que fungirán como órganos de carácter consultivo y de asesoramiento en las materias de esta Ley.

Para el caso de estos, se garantizará en todo momento la participación de los representantes de comunidades forestales, académicos, pueblos indígenas, profesional, industrial, sociedad civil, jóvenes, mujeres, y Gobierno Federal; siendo así de manera enunciativa más no limitativa.

En las leyes locales de la materia y sus reglamentos, se establecerá la composición y funcionamiento de estos. Asimismo, se establecerá la vinculación de los Consejos Estatales Forestales con los Consejos en materia de Medio Ambiente y Desarrollo Rural Sustentable en los ámbitos previstos en las leyes correspondientes.

TÍTULO OCTAVO
De los Medios de Control, Vigilancia y Sanción Forestales

Federal de México Artículo 153 Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Artículo 1 ...151 152 153 154 154 Bis ...163

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