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Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable Artículo 21 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable Federal
Artículo 21.

La Federación, a través de la Secretaría o de la Comisión, en el ámbito de las atribuciones que les corresponde a cada una, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación, con el objeto de que los gobiernos de las Entidades Federativas, con la participación, en su caso, de los Municipios, y comunidades indígenas y afromexicanas, en el ámbito territorial de su competencia, asuman las siguientes funciones:

I.Programar y operar las tareas de manejo del fuego en la entidad, así como los de control de plagas, enfermedades y especies exóticas invasoras en materia forestal;

II.Inspección y vigilancia forestales;

III.Imponer medidas de seguridad y las sanciones a los infractores en materia forestal;

IV.Requerir la acreditación de la legal procedencia de las materias primas forestales;

V.Expedir las notificaciones para el combate y control de plagas y enfermedades;

VI.Recibir los avisos de plantaciones forestales comerciales y de aprovechamiento de recursos forestales no maderables;

VII.Autorizar el aprovechamiento de los recursos forestales maderables y no maderables, y

VIII.Dictaminar, autorizar y evaluar los programas de manejo forestal, así como evaluar y asistir a los prestadores de servicios forestales.

En los mismos términos podrá la Secretaría convenir con la Comisión que ésta asuma cualquiera de las atribuciones antes descritas.

Los actos y procedimientos que se realicen al amparo de este artículo deberán de efectuarse de acuerdo con esta Ley, su Reglamento y las disposiciones que expida la Secretaría, debiéndose garantizar la plena integralidad con el Sistema Nacional de Gestión Forestal.

Federal de México Artículo 21 Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
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