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Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable Artículo 38 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable Federal
Artículo 38.

Mediante el Sistema Nacional de Información Forestal, se deberá integrar de forma homogénea toda la información en materia forestal, incluyendo:

I.La contenida en el Inventario Nacional Forestal y de Suelos y en los inventarios forestales y de suelos de las Entidades Federativas;

II.La contenida en la Zonificación Forestal;

III.La contenida en el Registro Forestal Nacional;

IV.Sobre las evaluaciones de plantaciones forestales comerciales y reforestación con propósitos de restauración y conservación;

V.Sobre el uso y conocimiento de los recursos forestales, incluyendo información sobre uso doméstico y conocimiento tradicional;

VI.Sobre los acuerdos y convenios en materia forestal, y la relativa a mecanismos y tratados de coordinación o cooperación nacional e internacional;

VII.La información económica de la actividad forestal;

VIII.Sobre investigaciones y desarrollo tecnológico;

IX.Sobre organizaciones e instituciones de los sectores social y privado, así como de organismos públicos nacionales e internacionales relacionados con ese sector;

X.Sobre proyectos de aprovechamiento forestal que no se basen exclusivamente en la explotación de recursos maderables;

XI.El contenido de los programas integrales de prevención y combate a la extracción y tala ilegal, y

XII.Las demás que se consideren estratégicas para la planeación y evaluación del desarrollo forestal sustentable.

Las autoridades federales, estatales y municipales deberán proporcionar al Sistema Nacional de Información Forestal, la información que recaben en el cumplimiento de sus atribuciones.

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