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Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable Artículo 50 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable Federal
Artículo 50.

La Secretaría establecerá, integrará, organizará y mantendrá actualizado el Registro Forestal Nacional.

El Registro Forestal Nacional será público y en él se inscribirán:

I.Las autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables;

II.Los avisos de plantaciones forestales comerciales;

III.Las autorizaciones de cambio de uso de suelo de los terrenos forestales;

IV.Los certificados de inscripción de los prestadores de servicios forestales y auditores técnicos forestales;

V.Los decretos que establezcan áreas naturales protegidas que incluyan terrenos forestales o preferentemente forestales;

VI.Los decretos que establezcan zonas de restauración en terrenos forestales;

VII.Los decretos que establezcan vedas forestales;

VIII.Avisos de colecta de germoplasma forestal;

IX.Las unidades productoras de germoplasma forestal;

X.Autorizaciones de colecta de recursos biológicos forestales;

XI.Autorizaciones y avisos de aprovechamientos no maderables;

XII.Las autorizaciones de funcionamiento de centros de almacenamiento y transformación de materias primas forestales;

XIII.Los informes anuales sobre la ejecución y desarrollo de los aprovechamientos forestales;

XIV.Los estudios regionales forestales;

XV.Las modificaciones, revocaciones, suspensiones y declaraciones de extinción o de caducidad de las autorizaciones, avisos y demás actos a que se refieren los artículos 68 y 69 de esta Ley;

XVI.Las autorizaciones de funcionamiento de centros de comercialización y los no integrados a un centro de transformación primaria;

XVII.El padrón de los prestadores de servicios forestales y los titulares de aprovechamientos a los que se refieren los artículos 73 y 104 de esta Ley, y

XVIII.Los demás actos y documentos que se señalen en esta Ley y en su Reglamento.



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