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Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Artículo 102 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Federal
Artículo 102.

1.Los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en el Título Cuarto de la Constitución.

2.Los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales podrán ser removidos por el Consejo General, por incurrir en alguna de las siguientes causas graves:

a)Realizar conductas que atenten contra la independencia e imparcialidad de la función electoral, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros;

b)Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;

c)Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;

d)Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones generales correspondientes;

e)Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento y no haberse excusado del mismo;

f) Dejar de desempeñar injustificadamente las funciones o las labores que tenga a su cargo;

g) Por la comisión de actos de violencia de género, acreditados mediante resolución de autoridad competente, y

h) Violar las reglas, lineamientos, criterios y formatos que emita el Instituto en términos de la Base V, Apartado B), inciso a), numeral 5 del artículo 41 de la Constitución. Cuando dicha falta dañe los principios rectores de la elección de que se trate se considera violación grave.

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