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Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros Artículo 112 Federal de México


Derogado

Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros Federal
Artículo 112.

Cuando se encuentre que las obligaciones, el capital o las inversiones no se ajusten a lo dispuesto por esta Ley, el Presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con acuerdo de la Junta de Gobierno, dictará las medidas necesarias para normalizar la situación y señalará un plazo que no será mayor de 30 días para que la regularización se lleve a cabo comunicando inmediatamente su decisión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Si transcurrido el plazo señalado la institución o sociedad mutualista de seguros no ha regularizado su situación, el Presidente de dicha Comisión siempre con acuerdo de la Junta de Gobierno, podrá ordenar que se suspenda la ejecución de las operaciones contrarias a lo dispuesto por esta Ley, o que se proceda a la liquidación de la misma, disponiendo si se estima conveniente, la intervención de la institución o sociedad mutualista de seguros y que se proceda a tomar las medidas necesarias para efectuar los cobros y normalizar los documentos y operaciones que se hayan considerado irregulares.

Federal de México Artículo 112 Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros
Artículo 1o ...110 111 112 113 114 ...147 BIS‑2

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