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Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros Artículo 35 Federal de México


Derogado

Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros Federal
Artículo 35.

La actividad de las instituciones de seguros estará sujeta a lo siguiente:

I.- Las operaciones de seguros y reaseguro para las que tengan autorización, las practicarán en los términos de las disposiciones de esta Ley y las demás relativas;

Las operaciones de reafianzamiento para las que tengan aurorización, las practicarás en los términos de los establecido en la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en lo que sea aplicable de esta Ley, y las demás relativas, así como a las reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

I Bis.- En la realización de operaciones de reaseguro financiero, las instituciones de seguros se sujetarán a las bases siguientes, así como a las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las cuales buscarán que en este tipo de operaciones se preserve la solvencia de las instituciones:

a) La contratación de cualquier tipo de operación de reaseguro financiero estará sujeta a la autorización que otorgue la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con base en lo previsto en esta Ley y en las reglas respectivas;

b) El consejo de administración de la institución de seguros tendrá la responsabilidad de revisar y aprobar las operaciones de reaseguro financiero que pretenda efectuar la institución, de manera previa a que éstas sean sometidas a la consideración de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para su aprobación;

c) En las reglas a las que se refiere esta fracción, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá los criterios y requisitos específicos para considerar que un contrato de reaseguro comprende una transferencia significativa de riesgo de seguro, considerando, entre otros aspectos, la probabilidad de pérdida que enfrente el reasegurador respecto de la cartera cedida, la proporcionalidad de la pérdida entre la cedente y el reasegurador con relación a la prima cedida, así como la relación entre el riesgo de seguro cedido, el componente de financiamiento y el monto y naturaleza del contrato de reaseguro en su conjunto;

d) La realización de operaciones de reaseguro financiero con reaseguradoras extranjeras requerirá que las mismas, además de estar inscritas en el registro a que se refiere el artículo 27 de esta Ley, cuenten con una calificación mínima para este efecto otorgada por una empresa calificadora especializada. Dicha calificación mínima será determinada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en las reglas a las que se refiere esta fracción, y

e) El financiamiento obtenido por las instituciones de seguros a través de la realización de operaciones de reaseguro financiero, no podrá representar más del 15% del requerimiento de capital mínimo de garantía de la institución, ni exceder el monto del capital pagado de la institución ajustado por el efecto neto de las utilidades y pérdidas del ejercicio y de ejercicios anteriores;

II.- Los recursos que cubran el requerimiento de capital mínimo de garantía, deberán mantenerse invertidos conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de esta Ley;

III.- Los recursos que con motivo de sus operaciones mantengan las instituciones deberán invertirse conforme a lo dispuesto por el artículo 56 y, en su caso, el 57 de esta Ley;

IV.- Las operaciones de administración a que se refieren las fracciones III, III bis y IV, segundo párrafo, del artículo 34 de la presente Ley, sólo podrán efectuarlas las instituciones autorizadas para realizar las operaciones que menciona la fracción I del artículo 7o., de esta Ley, y su inversión se ajustará a las disposiciones legales y administrativas aplicables;

V.- Las reservas a que se refiere la fracción V del artículo 34 de esta Ley, deberán invertirse en el país, las correspondientes a reaseguro de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 56 y 57 de esta Ley, y tratándose de reafianzamiento de acuerdo a lo previsto en la Ley Federal de Instituciones de Fianzas;

VI.- Las reservas correspondientes a operaciones directas practicadas o cuyo cumplimiento sea exigible fuera del país, y a reaseguro aceptado de instituciones del exterior, deberán invertirse en el territorio de la República y de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 56 y 57 de esta Ley, cuando la legislación extranjera aplicable no obligue a retenerlas e invertirlas de otra manera. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar excepciones cuando, a su juicio, se justifique por razones de mercado;

VII.- Los riesgos en moneda extranjera que pueda asumir una institución en la contratación de seguros, no excederán del porcentaje de sus reservas técnicas que, mediante reglas de carácter general, determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para cada tipo de seguro. La propia Secretaría podrá autorizar que las inversiones relacionadas con operaciones en moneda extranjera, se constituyan en esta clase de moneda;

VIII.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, señalará la clase de préstamos o créditos, con o sin garantía real, que puedan otorgar las instituciones de seguros, tomando en cuenta la naturaleza de los recursos que manejen y el destino que deban mantener, en relación al cumplimiento de los objetivos que para tales recursos prevé la ley respecto al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las instituciones, y con vista a propiciar que las operaciones de financiamiento del sistema asegurador sean congruentes con las funciones que le corresponden en el conjunto del Sistema Financiero del país;

IX.- Para resolver sobre el otorgamiento de sus financiamientos, las instituciones darán atención preferente al estudio de la conveniencia social, la legalidad, la viabilidad económica de los proyectos de inversión respectivos, de los plazos de recuperación de estos, de las relaciones que guarden entre sí los distintos conceptos de los estados financieros de los acreditados, y de la calificación administrativa de estos últimos, sin perjuicio de considerar las garantías que, en su caso, fueren necesarias. Los montos, plazos, regímenes de amortización y, en su caso, períodos de gracia de los financiamientos, deberán tener una relación adecuada con la naturaleza de los proyectos de inversión y con la situación presente y previsible de los acreditados.

La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas vigilará que las instituciones observen debidamente lo dispuesto en la presente fracción y determinará, la documentación e información que las instituciones deberán recabar para el otorgamiento y durante la vigencia de créditos o préstamos de cualquier naturaleza, con o sin garantía real, así como los requisitos que dicha documentación deba reunir y la periodicidad con que deberá obtenerse.

X.- Los créditos destinados a la adquisición, construcción, reparación y mejoras de bienes inmuebles, que tengan garantía hipotecaria o fiduciaria sobre esos bienes u otros bienes inmuebles o inmovilizados, se ajustarán a los términos siguientes:

a).- Su importe no será mayor a la cantidad que resulte de aplicar, al valor total de los inmuebles dados en garantía, el porcentaje que, mediante disposiciones de carácter general fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

b).- La institución acreedora vigilará que los fondos se apliquen al destino para el que fueron otorgados, de acuerdo con lo estipulado en el contrato respectivo, mediante disposiciones de carácter general que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

c).- El costo de las construcciones y el valor de las obras o de los bienes, serán fijados por peritos que nombrará la institución acreedora; y

d).- Las construcciones y los bienes dados en garantía deberán estar asegurados para cubrir cuando menos su valor destructible o el saldo insoluto del crédito;

XI.- Los préstamos con garantía prendaria de títulos o valores sólo podrán otorgarse respecto aquellos que puedan adquirir las instituciones y, su importe no excederá del 80% del valor de la prenda, estimado de acuerdo con el artículo 99 de esta Ley;

XII.- El importe de los préstamos con garantía de las reservas matemáticas de primas de la operación de vida, no excederá de la reserva terminal correspondiente. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social;

XIII.- Las inversiones en valores sólo podrán realizarse en aquellos que sean aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para este efecto, sin que puedan exceder del 25% del capital de la emisora cuando se trate de acciones o participaciones representativas del capital social.

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a las inversiones en acciones de que tratan los artículos 11, 67, 68, 68 Bis y 70 de esta Ley;

XIII Bis.- En la emisión de obligaciones subordinadas las instituciones se sujetarán a las bases siguientes, así como a las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las cuales buscarán que en este tipo de operaciones se preserve la solvencia de las instituciones:

a) Las obligaciones subordinadas y sus cupones serán títulos de crédito con los mismos requisitos y características que los bonos bancarios, salvo los previstos en la presente fracción;

b) La emisión de obligaciones subordinadas estará sujeta a la autorización que otorgue la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas con base en lo previsto en esta Ley y en las reglas respectivas;

c) El consejo de administración de la institución de seguros tendrá la responsabilidad de revisar y aprobar las emisiones de obligaciones subordinadas, de manera previa a que éstas sean sometidas a la consideración de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para su aprobación;

d) La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas ordenará a la institución la suspensión temporal del pago de intereses y, en su caso, del principal de dichos títulos cuando, conforme a lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 74 de esta Ley, haga del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el incumplimiento de un plan de regularización de la institución de que se trate;

e) Conforme a lo previsto por el artículo 129 de esta Ley, en caso de liquidación o concurso mercantil de la emisora, el pago de estos títulos se hará a prorrata, sin distinción de fechas de emisión y después de cubrir todas las demás deudas de la institución, conforme a las disposiciones legales aplicables. El pago de las obligaciones subordinadas no convertibles en acciones se hará antes de cubrir los pagos correspondientes a las obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles en acciones y de repartir a los titulares de las acciones el haber social.

El pago de las obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles en acciones se hará en los mismos términos señalados en el párrafo anterior, y antes de repartir entre los titulares de las acciones el haber social;

f) En el acta de emisión relativa, en su caso en el prospecto informativo, en cualquier otra clase de publicidad y en los títulos que se expidan deberá constar en forma notoria, lo dispuesto en los incisos d) y e) de esta fracción;

g) Los títulos podrán emitirse en moneda nacional o extranjera, mediante declaración unilateral de voluntad de la emisora, que se hará constar ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;

h) En el caso de la emisión de obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones, deberá establecerse un plazo determinado de vencimiento, el cual no podrá ser menor de cinco años. La amortización de estos títulos considerará las bases que se establezcan en las reglas previstas en el primer párrafo de esta fracción, cuidando que la obligación no exceda en ningún momento la capacidad de pago de la institución;

i) Los recursos que las instituciones obtengan por la emisión de obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones, deberán destinarse a financiar programas para el desarrollo de las instituciones;

j) La emisión de obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones requerirá de la calificación otorgada por una sociedad calificadora de valores. En la reglas respectivas, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará el nivel mínimo requerido para este efecto, y

k) En el acta de emisión podrá designarse un representante común de los tenedores de las obligaciones, en cuyo caso, se deberán indicar sus derechos y obligaciones, así como los términos y condiciones en que podrá procederse a su remoción y a la designación de un nuevo representante. No se aplicará a estos representantes, lo previsto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para los representantes comunes de obligacionistas.

En la emisión de otros títulos de crédito las instituciones se sujetarán en lo conducente, a lo previsto en esta fracción, según lo determinen las reglas previstas en el párrafo primero de esta misma fracción.

Los recursos obtenidos por las instituciones de seguros a través de la emisión de obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles en acciones, no deberán exceder el monto del capital pagado de la institución, ajustado por el efecto neto de las utilidades y pérdidas del ejercicio y de ejercicios anteriores.

Los recursos obtenidos por las instituciones de seguros a través de la emisión de obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones y de otros títulos de crédito, no podrán representar más del 20% del requerimiento de capital mínimo de garantía de la institución, ni exceder el monto del capital pagado de la institución ajustado por el efecto neto de las utilidades y pérdidas del ejercicio y de ejercicios anteriores;

XIII Bis-1.- Los recursos obtenidos por las instituciones de seguros a través de la realización de operaciones de reaseguro financiero, así como por la emisión de obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles en acciones, de obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones y de otros títulos de crédito no podrán, en conjunto, representar más del 25% del requerimiento de capital mínimo de garantía de la institución, ni exceder el monto del capital pagado de la institución ajustado por el efecto neto de las utilidades y pérdidas del ejercicio y de ejercicios anteriores;

XIV.- Las viviendas de interés social e inmuebles urbanos de productos regulares de que trata la fracción XIII del artículo 34 de esta Ley, deberán estar en territorio de la República, asegurarse por su valor destructible con las coberturas correspondientes y reunir las características que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general;

XV.- Las instituciones de seguros se sujetarán a las disposiciones de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para adquirir, enajenar o prometer en venta los inmuebles, certificados de participación inmobiliaria, y derechos fiduciarios, que no sean de garantía, sobre inmuebles, así como para arrendar inmuebles, cuando se encuentren afectos a sus reservas técnicas.

Las cantidades que inviertan las instituciones de seguros en la construcción o adquisición de un solo inmueble, no excederán del límite que señale discrecionalmente la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

XVI.- Las operaciones que realicen las instituciones de seguros para la inversión de sus recursos se sujetará, en su caso, a los límites máximos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, respecto al plazo de tales operaciones y a las tasas de interés y demás cargos que puedan aplicar para los finaciamientos que otorguen;

XVI bis.- Las operaciones de fideicomiso a que se refiere la fracción IV del artículo 34 de esta Ley, se sujetarán a lo dispuesto en esta Ley y a las siguientes bases:

a) En el desempeño de los fideicomisos, las instituciones de seguros deberán apegarse a las sanas prácticas fiduciarias. El Banco de México podrá, en caso de considerarlo necesario, emitir mediante reglas de carácter general, las características a que deberán sujetarse tales operaciones.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público a propuesta de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y oyendo la opinión del Banco de México, podrá ordenar a las instituciones de seguros la suspensión de las operaciones que infrinjan las reglas que en su caso emita el Banco de México;

b) Las instituciones de seguros podrán recibir en fideicomiso, además de dinero en efectivo derivado de las operaciones a que se refiere la fracción IV del artículo 34 de esta Ley, cantidades adicionales de efectivo, valores, bienes muebles e inmuebles y derechos, según el requerimiento del fideicomitente, o adquirir este tipo de activos con los recursos fideicomitidos, siempre que tales operaciones se realicen exclusivamente en cumplimiento del objeto del fideicomiso;

b) Bis. En los fideicomisos que impliquen operaciones con el público de asesoría, promoción, compra y venta de valores, la institución fiduciaria deberá utilizar los servicios de personas físicas autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en los términos y con las limitaciones previstos en el artículo 17 Bis 7 de la Ley del Mercado de Valores.

Igualmente, en los fideicomisos a que se refiere este inciso las instituciones de seguros deberán contar con un sistema automatizado para la recepción, registro, ejecución y asignación de operaciones con valores, ajustándose a las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, previa opinión favorable de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

b) Bis 1. El personal que las instituciones de seguros utilicen directa o exclusivamente para la realización de fideicomisos, no formará parte del personal de las mismas sino que, según los casos, se considerará al servicio del patrimonio dado en fideicomiso. Sin embargo, cualquier derecho que asista a dicho personal conforme a la Ley, lo ejercitarán contra las instituciones de seguros, las que, en su caso y para cumplir con las resoluciones que la autoridad competente dicte, afectarán en la medida que sea necesario, el patrimonio fiduciario;

c).- Deberán abrir contabilidades especiales por cada contrato, debiendo registrar en las mismas y en su propia contabilidad, el dinero que les confien y los demás bienes, valores o derechos con los que se incrementen los recursos originalmente afectos el fideicomiso, así como los incrementos o disminuciones correspondientes, por los productos o gastos respectivos. Invariablemente deberán coincidir los saldos de las cuentas controladas de la contabilidad de la institución de seguros con las contabilidades especiales.

En ningún caso los recursos, bienes o derechos señalados estarán afectos a otras responsabilidades que las derivadas del fideicomiso mismo o las que contra ellos correspondan a terceros, de acuerdo con la Ley;

d).- Las instituciones deberán desempeñar su cometido y ejercitarán sus facultades por medio de delegados fiduciarios. Las instituciones responderán civilmente por los daños y perjuicios que se causen por falta de cumplimiento en las condiciones o términos señalados en el fideicomiso.

Los citados delegados fiduciarios deberán de satisfacer los requisitos de calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, y no deberán ubicarse en alguno de los supuestos previstos en la fracción VII Bis, numeral 3, inciso d) del artículo 29 de esta Ley.

En el acto constitutivo del fideicomiso o en sus reformas, se podrá prever la formación de un comité técnico, dar reglas para su funcionamiento y fijar facultades. Cuando la institución obre ajustándose a los dictámenes o acuerdos de este comité estará libre de toda responsabilidad.

e).- Cuando la institución de seguros al ser requerida, no rinda las cuentas de su gestión dentro de un plazo de 15 días hábiles o cuando sea declarada por sentencia ejecutoriada, culpable de las pérdidas o menoscabo que sufran los recursos dados en fideicomiso, o responsable de esas pérdidas o menoscabo por negligencia grave, procederá su remoción como fiduciaria.

Las acciones para pedir cuentas, para exigir la responsabilidad de la institución fiduciaria y para pedir su remoción, corresponderán al fideicomisario o a sus representantes legales y a falta de éstos al Ministerio Público, sin perjuicio de poder el fideicomitente reservarse en el acto constitutivo del fideicomiso o en las modificaciones del mismo, el derecho para ejercitar esta acción.

En caso de renuncia o remoción se estará a lo dispuesto en el párrafo final del artículo 385 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;

f).- Los recursos recibidos por las instituciones de seguros con cargo a contratos de fideicomiso no podrán computarse como parte de las reservas de carácter técnico que dichas instituciones deben constituir de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley, ni podrán considerarse para efecto alguno como parte de los cómputos relativos al capital mínimo de garantía previsto en el artículo 60 de esta Ley; y

g).- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará mediante reglas de carácter general que emita escuchando la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y del Banco de México, el monto máximo de recursos que una institución de seguros podrá recibir en fideicomiso, considerando su capital pagado, su capital de garantía y cualquier otro elemento que apoye su solvencia, y

h) Cuando se trate de operaciones de fideicomiso que constituya el Gobierno Federal o que él mismo, para los efectos de este artículo declare de interés público a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no será aplicable el plazo que establece la fracción III del artículo 394 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

En lo no previsto por lo anterior, a las instituciones de seguros fiduciarias les será aplicable lo establecido en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y

XVII. Las operaciones a que se refieren las fracciones II a III Bis y V a XIV del artículo 34 de esta Ley, se sujetarán a las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Tales disposiciones deberán propiciar la consecución de cualesquiera de los objetivos siguientes:

a).- El oportuno cumplimiento de las obligaciones contraídas por las instituciones;

b).- La seguridad de las operaciones;

c).- La diversificación de riesgos de los activos de las instituciones;

d).- La adecuada liquidez de las instituciones; o

e).- El uso de los recursos del sistema asegurador en actividades prioritarias y de acuerdo a los objetivos que le corresponden dentro del Sistema Financiero.



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Artículo 1o ...33‑N 34 35 36 36‑A ...147 BIS‑2

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Hola, me sacaron un crédito automotriz a mis espaldas, me engañaron y firme el crédito con el banco. la persona que tiene el coche no lo quiere devolver ya que no ha pagado 4 mensualidades que puedo hacer. Reportarlo como robo o por abuso de confianza?


En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?


  1. Una pregunta lo que pasa que en mi empresa tenía horarios de 6 a 2 de 2 a 10 y de 10 a 6 am entonces ahora mi empresa quiere cambiar los horarios de 5 de la tarde a 3 de la mañana y ni trasporte dan entonces que ago

No se da el allanamiento de morada si se dió o entregó el inmueble, materia del contrato.


Cesión y poder son cuestiones diferentes. Seguramente se trata de una cesión de derechos de crédito, litigiosos etc, en general se adquiere el crédito, sustituyendo al acreedor.


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