Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros Artículo 65 Federal de México
Versión actualizada
Ley de Instituciones de Seguros y de FianzasLey General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros Federal
Artículo 65.
Las instituciones de seguros deberán dar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, por lo menos, con diez días hábiles de anticipación, de la apertura, cambio de ubicación y clausura de cualquier clase de oficinas en el país. Tratándose de oficinas en el extranjero, se requerirá de la previa autorización de la citada Secretaría, en cualquiera de los casos mencionados.Para proporcionar servicio al público, las instituciones de seguros sólo podrán establecer, además de sus oficinas principales, sucursales u oficinas de servicio. La operación y funcionamiento de dichos establecimientos se sujetará a las disposiciones de carácter general, que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Las instituciones de seguros deberán procurar una adecuada distribución geográfica de sus servicios, en atención a las necesidades de las distintas poblaciones del país.
Federal de México Artículo 65 Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros
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