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Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros Artículo 70 Federal de México


Derogado

Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros Federal
Artículo 70.

Las instituciones de seguros podrán invertir directa o indirectamente en el capital social de otras instituciones de seguros o de reaseguro o de instituciones de fianzas, del país o del extranjero, de sociedades de inversión o de sociedades operadoras de estas últimas, de administradoras de fondos para el retiro y de sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro. Además, cuando las instituciones de seguros no formen parte de grupos financieros, podrán invertir en el capital social de cualquier otro intermediario o entidad financiera que las leyes aplicables autoricen. Las inversiones a que se refiere este artículo podrán hacerse con los excedentes del capital mínimo pagado a que se refiere el primer párrafo de la fracción I del artículo 29 de esta Ley, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y su importe no computará para la cobertura del requerimiento de capital mínimo de garantía.

Las instituciones de seguros y las filiales a que se refiere el párrafo anterior, en cuyo capital inviertan, podrán utilizar denominaciones iguales o semejantes, actuar de manera conjunta y ofrecer servicios complementarios.



Federal de México Artículo 70 Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros
Artículo 1o ...69 69 Bis 70 71 72 ...147 BIS‑2

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