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Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros Artículo 73 Federal de México


Derogado

Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros Federal
Artículo 73.

Sin perjuicio de que en los supuestos y términos previstos en esta Ley, se afecten la reserva de riesgos catastróficos, la de siniestros ocurridos y no reportados y, en su caso, las reservas técnicas especiales a que se refieren los artículos 52 y 52 Bis, cuando una institución de seguros presente déficit en la constitución de las reservas de riesgos en curso o para obligaciones pendientes de cumplir a que se refieren los artículos 47 y 50 de esta Ley, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá autorizar su reconstitución mediante aportaciones de los accionistas, aplicación de recursos patrimoniales o afectación de las reservas primeramente mencionadas. Sin perjuicio de lo anterior, en los casos en que se determine déficit en la constitución de las referidas reservas técnicas, las instituciones deberán presentar un plan de regularización en términos de lo dispuesto en el artículo 74 de esta Ley.

La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá autorizar también, que se proceda a modificar temporalmente las bases de valuación de la reserva matemática de primas a que se refiere la fracción I del artículo 47, tomando en cuenta la experiencia en mortalidad, el rendimiento de las inversiones y la posibilidad de que la institución pueda cumplir con los valores garantizados de sus pólizas.

Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio de que la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, proceda, en su caso, a la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley, decretar la intervención de la institución, y conforme a lo dispuesto por los artículos 75 y 75 Bis de esta Ley.



Federal de México Artículo 73 Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros
Artículo 1o ...71 72 73 74 74 Bis ...147 BIS‑2

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