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Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral Artículo 54 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral Federal
Artículo 54.

1.De ofrecerse la prueba confesional a cargo del Consejero Presidente o la persona titular de la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, sólo será admitida si se trata de hechos propios controvertidos que no hayan sido reconocidos por dicho Instituto y relacionados con la litis. Su desahogo se hará vía oficio y para ello el oferente de la prueba deberá presentar el pliego de posiciones correspondiente. Una vez calificadas de legales por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación las posiciones, remitirá el pliego al absolvente, para que en un término de cinco días hábiles lo conteste por escrito.

Federal de México Artículo 54 Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral
Artículo 1 ...52 53 54 55 56 ...70

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