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Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias Artículo 44 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias Federal
Artículo 44.

Las personas facilitadoras podrán en todos los casos desempeñarse para dichos efectos, en cualquier entidad federativa distinta a la que expidió la correspondiente Certificación, de conformidad con lo siguiente:

I.Contar con la Certificación vigente en los términos previstos en esta Ley y las de las entidades federativas o de la federación, según corresponda;

II.No estar inscrito en el Registro de Personas Facilitadoras, con una anotación de cancelación, revocación o suspensión de la Certificación para ejercer las funciones como persona facilitadora, acorde con lo dispuesto en esta Ley;

III.Inscribir su certificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la presente Ley;

IV.Contar con las instalaciones o medios electrónicos para la prestación del servicio de mecanismos alternativos de solución de controversias que permitan la observancia de los principiosde esta Ley, y

V.Las demás disposiciones establecidas en la presente Ley.



Federal de México Artículo 44 Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias
Artículo 1 ...42 43 44 45 46 ...144

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