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Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito Artículo 6o Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito Federal
Artículo 6o.

La solicitud de autorización para constituir y operar una organización auxiliar del crédito deberá acompañarse de la documentación e información que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establezca mediante disposiciones de carácter general así como del comprobante de haber constituido un depósito en Nacional Financiera en moneda nacional a favor de la Tesorería de la Federación, igual al diez por ciento del capital mínimo exigido para su constitución, según esta Ley.


En los casos de revocación a que se refiere la fracción I del artículo 78 de esta Ley se hará efectivo el depósito de garantía, aplicándose al fisco federal el importe original del depósito mencionado en el primer párrafo. En el supuesto de que se deniegue la autorización solicitada, exista desistimiento por parte de los interesados o se inicien operaciones en los términos previstos en esta Ley, se devolverá al solicitante el principal y accesorios del depósito referido.



Federal de México Artículo 6o Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
Artículo 1o ...5 Bis 3 5 Bis 4 6o 7o 8o ...103

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