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Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito Artículo 91 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito Federal
Artículo 91.

Las personas que infringiendo lo dispuesto en la fracción IV del artículo 8o. de esta Ley, lleguen a ser propietarias de acciones de una organización auxiliar del crédito o casa de cambio, sin contar con la autorización requerida, se harán acreedoras a una multa que impondrá administrativamente la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por el importe equivalente al del diez hasta el veinte por ciento del valor de las acciones que excedan al porcentaje permitido sin requerir de autorización.


Las personas a las que se les imponga multa por infringir lo dispuesto en la fracción IV del artículo 8o. de esta Ley, tendrán un plazo de tres meses contados a partir de la imposición de la referida multa para corregir tal situación, vencido el cual, si no lo han hecho, podrá imponérseles nuevas sanciones por tres tantos del importe de la multa anterior. La Comisión Nacional Bancaria podrá seguir imponiendo multas sucesivas al infractor por tres tantos de la multa que anteceda, cuantas veces, vencidos plazos iguales al señalado, deje de corregir la situación irregular.

Federal de México Artículo 91 Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
Artículo 1o ...89 Bis 3 90 91 91 Bis 92 ...103

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